⚖️ Índice 2000-01-01 Resolución Nº 131/2007.TC-SU (05/02/2007) · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Resolución Nº 131/2007.TC-SU (05/02/2007) · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
451181
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Resolución Nº 131/2007.TC-SU (05/02/2007)

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 131/2007.TC-SU

Sumilla : No existe modificación sustancial del nombre de la partida que forma parte del presupuesto de obra, ya que en el rubro “descripción” el postor sólo agregó la unidad y el metrado referencial que le correspondía, sin que dichos datos sean ajenos sino, por el contrario, totalmente vinculados.

Lima, 05.FEBRERO.2007

VISTO, en sesión de fecha 05 de febrero de 2007 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1876/2006.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2006/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-DSRI, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA para la ejecución del proyecto: “Mejoramiento de vías urbanas sectores críticos en el sector oeste - Santa Rosa - Sullana. II Etapa”, oídos los informes orales el 26 de enero de 2007 y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 10 de noviembre de 2006, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2006/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-DSRI para la ejecución del proyecto: “Mejoramiento de vías urbanas sectores críticos en el sector oeste - Santa Rosa - Sullana. II Etapa”, bajo el sistema de precios unitarios, por un plazo de ejecución de 60 días calendario y por un valor referencial ascendente a S/. 811 202,25 (Ochocientos once mil doscientos dos y 25/100 nuevos soles).

2. El 24 de noviembre de 2006, se llevó a cabo en acto público la presentación de propuestas, la apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas, la evaluación técnica, la evaluación económica y el otorgamiento de la buena pro. A dicho acto asistieron 28 postores, de los cuales 8 quedaron empatados al haber obtenido 100 puntos en total. Por tal razón, de conformidad con el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Comité Especial efectuó el sorteo entre los postores empatados. El primer lugar, en el orden de prelación, fue ocupado por CAHESI S.A.C., quien fue adjudicado con la buena pro por su oferta económica ascendente a S/. 730 082,03, y en segundo lugar quedó CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C.

3. El 29 de noviembre de 2006 CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a fin que se descalifique al postor adjudicatario y la buena pro sea adjudicada a su favor. Sostiene el recurrente que en la propuesta económica del postor adjudicatario éste propuso 2 partidas distintas a las establecidas por la Entidad, específicamente el 01.01 Cartel de Obra y el 03.01.04 Curado de superficies de concreto/con curador químico, ya que en la primera partida agregó“UND 1,00” y en la segundo añadió“M2 720,60”, por lo que infiere la existencia de una modificación en la descripción de ambas partidas, lo que trasgrede el numeral 13.2 de las Bases, sin que pueda subsanarse la propuesta económica cuestionada. Cita la Resolución N.º 925/2006.TC-SU.

4. El 01 de diciembre de 2006 los postores J & R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y la EMPRESA CONSTRUCTORA NEW CITY CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. interpusieron recurso de apelación contra la evaluación de sus propuestas económicas a fin que éstas sean admitidas.

5. El 06 de diciembre de 2006 el postor JAJG CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES BETHEL S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro.

6. El 11 de diciembre de 2006, el postor CAHESI S.A.C. absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C.

7. Mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 967-2006/GOB.REG.PIURA-PR de fecha 19 de diciembre de 2006, notificada en la fecha, la Entidad acumuló los recursos de apelación planteados por los postores CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C., J & R CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., la EMPRESA CONSTRUCTORA NEW CITY CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y JAJG CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES BETHEL S.R.L., declaró infundado el recurso presentado por CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C. e improcedentes los recursos de los demás impugnantes, por lo que confirmó la buena pro adjudicada a CAHESI S.A.C.

Con relación al recurso de apelación presentado por CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C., la Entidad indicó que, en el presupuesto adjunto a la propuesta económica del postor adjudicatario, no verificó la existencia de algún error en las partidas, sino que, por el contrario, se había precisado cada una de las partidas añadiendo la unidad de medida y los metrados, lo cual no conllevaba a que se considere como modificadas las partidas contenidas en el Expediente Técnico de la obra. Por tanto, resulta válida la propuesta económica de CAHESI S.A.C. ya que no ha contravenido lo dispuesto en las Bases.

8. El 20 de diciembre de 2006 CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C. interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación a fin de que el Tribunal deje sin efecto la buena pro a favor de CAHESI S.A.C. y ésta le sea adjudicada, para lo cual reprodujo los mismos argumentos expuestos en su anterior recurso.

9. El 09 de enero de 2007 la Entidad se apersonó a la presente instancia, remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada y absolvió el traslado del recurso de revisión indicando que mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 967-2006/GOB.REG.PIURA-PR se pronunció sobre el recurso de apelación del impugnante.

10. El 23 de enero de 2007 el postor CAHESI S.A.C. se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de revisión en los siguientes términos:

a) La Entidad tenía un plazo máximo de 10 días útiles para resolver las apelaciones y notificar su pronunciamiento a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), contados a partir de la acumulación de los recursos de apelación en un solo expediente, esto es, desde el 06 de diciembre de 2006, fecha en que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el postor JAJG CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES BETHEL S.R.L., hasta el 22 de diciembre de 2006. Dado que el 19 de diciembre de 2006 la Entidad registró la Resolución Ejecutiva Regional N.º 967-2006/GOB.REG.PIURA-PR en el SEACE, entonces no se ha configurado la denegatoria ficta alegada por el recurrente.

b) En el caso que no se computara desde la fecha de interposición del último recurso de apelación presentado, por resultar extemporáneo y/o no simultáneo, se debería tomar como último plazo para resolver y notificar el 19 de diciembre de 2006, contados desde el 01 de diciembre de 2006, fecha que resulta ser el quinto día hábil posterior de la realización del acto impugnado, conforme lo prescribe el artículo 153 del Reglamento. Por tanto, en este supuesto tampoco se configuraría la denegatoria dicta.

c) El impugnante pretende que el pronunciamiento y la notificación de la resolución de la Entidad se compute a partir de la fecha de admisión de su recurso de apelación, sin tener en cuenta que existieron otros impugnantes.

d) En lo que concierne al cuestionamiento a su propuesta económica el recurrente observa dos detalles dentro del desagregado de partidas que son intrascendentes, en desmedro del interés público y sólo procurando su beneficio. Lo cuestionado resulta exagerado, ya que sólo se ha añadido la unidad y el metrado referencial correspondiente a cada una de las partidas específicas, con lo cual no se desvirtúa en lo absoluto los alcances de dichas partidas, ni tampoco se va a generar controversia alguna en la etapa de ejecución contractual

e) La Resolución N.º 925/2006.TC-SU no es aplicable, ya que en el caso cuestionado por el recurrente no se ha cambiado el nombre de la partida.

11. Con fecha 26 de enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante y del tercero administrado.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente recurso de revisión la reclamación planteada por CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación formulado a su vez contra el otorgamiento de la buena pro a favor de CAHESI S.A.C. a fin de que su propuesta económica sea descalificada.

De los antecedentes expuestos fluye que el pronunciamiento de este Tribunal debe determinar si en la propuesta económica del postor adjudicatario figuran 2 partidas con una descripción distinta a la consignada en las Bases.

2. En forma previa al análisis sustancial del asunto controvertido propuesto, es necesario verificar si se ha configurado la causal de improcedencia alegada por el postor adjudicatario, quien manifiesta que al constituir la Resolución Ejecutiva Regional N.º 967-2006/GOB.REG.PIURA-PR un pronunciamiento expreso de la Entidad no se ha configurado la denegatoria ficta, único supuesto habilitante de la competencia resolutiva de este Tribunal por tratarse de una Adjudicación Directa.

Según el postor adjudicatario, el plazo con el que contaba la Entidad para resolver y notificar su resolución debía computarse desde la fecha de interposición del cuarto recurso de apelación, presentado el 06 de diciembre de 2006, o desde el último día hábil en que podía presentarse dicho recurso, esto es el 01 de diciembre de 2006.

3. Del texto de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 967-2006/GOB.REG.PIURA-PR se advierte claramente que la Entidad acumuló 4 recursos de apelación, los cuales fueron presentados en diferentes fechas, el primero correspondiente al impugnante, de fecha 29 de noviembre de 2006, el segundo y tercero el 01 de diciembre de 2006 y el cuarto el 06 de diciembre de 2006.

Si tal como aparece en el SEACE, la indicada resolución fue registrada el 19 de diciembre de 2006, resulta a todas luces claro que para el recurrente ese pronunciamiento resultaba extemporáneo, por cuanto el plazo máximo de la Entidad vencía el 15 de diciembre de 2006, atendiendo a lo prescrito en el numeral 4) del artículo 158 del Reglamento[1].

De otro lado, si el plazo fuera contado a partir del segundo o cuarto recurso, entonces la Entidad se habría pronunciado dentro del término reglamentario, ya que éste recién habría vencido el 19 o el 22 de diciembre de 2006.

4. Sin embargo, no debe olvidarse que la Entidad procedió a acumular los recursos de apelación a fin de resolverlos de manera conjunta en un solo acto administrativo y evitar así pronunciamientos contradictorios. Al respecto, el inciso 1 del artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispone que la acumulación de dos o más recursos siempre que éstos sean simultáneos y guarden conexión entre sí, con lo cual debe interpretarse que la simultaneidad a la que alude la norma se refiere a la coincidencia del proceso de selección impugnado o si éste ha sido convocado por ítems, respecto del mismo ítem o ítems impugnados y que versen sobre asuntos conexos y vinculados entre sí, y no en base a la concurrencia en la fecha de presentación de los recursos.

Si bien tanto el artículo 158 del Reglamento como el artículo 149 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen que cuando exista conexidad entre uno o más recursos la Entidad deberá acumularlos, ninguno de ellos ha explicitado el procedimiento que debe seguirse en esta materia, en cuanto a precisar si debe acumularse el expediente en trámite más antiguo al más reciente o viceversa.

No obstante, esta disyuntiva es despejada por el artículo 90 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos en general y a los relativos a la contratación pública en especial[2], que indica que si el pedido de acumulación sucesiva de procesos resulta fundado, dicha acumulación se efectuará ante el que realizó el primer emplazamiento, estableciendo de esta manera la regla de la acumulación al expediente originado en el primer recurso impugnativo interpuesto, lo que en buena cuenta implica que debe resolverse el expediente único acumulado en los plazos que rigen a dicho recurso.

5. De esta manera, no sólo se privilegia la celeridad del procedimiento, recogido como principio en el inciso 1.9 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino que se concuerda con el principio de economía, consagrado en el inciso 5 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de manera que la acumulación está orientada tanto a evitar una eventual contradicción en las decisiones de la Entidad respecto a un mismo tema como a ahorrar tiempo y actos procesales para la solución de una controversia administrativa, lo que en el caso concreto supone que la acumulación debió haberse resuelto en el plazo correspondiente a la primera impugnación correspondiente a CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C.

Por consiguiente, se constata que al 15 de diciembre de 2006 la Entidad no cumplió con resolver ni notificar su pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C., sino que por el contrario, expidió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 967-2006/GOB.REG.PIURA-PR en forma extemporánea, con lo cual se verifica la configuración de la denegatoria ficta de la impugnación presentada por dicho apelante. En consecuencia, la causal de improcedencia alegada por el postor adjudicatario carece de sustento legal.

6. En cuanto al asunto de fondo referido a la supuesta modificación en la descripción de 2 partidas contenidas en la propuesta económica del postor adjudicatario, sostiene el impugnante que al existir un agregado en la aludida descripción se habría viciado la propuesta, ya que las partidas no coincidirían con las que figuraban en las Bases, más aun refiere que tampoco coincidirían con los análisis de costos unitarios. Asimismo, el recurrente cita la Resolución N.º 925/2006.TC-SU a fin de sustentar su impugnación.

Por su parte, la Entidad manifiesta en su absolución al traslado del recurso de revisión que el postor ganador sólo había precisado cada una de las partidas cuestionadas, para lo cual agregó la unidad de medida y los metrados ya establecidos en las Bases, de allí que el presupuesto adjunto a su propuesta económica no contenía error alguno.

7. De conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el postor formula su propuesta ofertando precios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases, y que se valorizan en relación a su ejecución real, así como por un determinado plazo de ejecución; y, en el caso de obras ofertará considerando los precios unitarios de las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, así como las cantidades referenciales.

8. En el caso concreto, el numeral 13.2 de las Bases estableció que el monto total de la propuesta económica del postor podía consignarse en el formato de Carta Propuesta proporcionada por la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, o podía ser transcrita literalmente, según formato del Anexo N.º 07 y 7A, además de adjuntar los precios unitarios del valor referencial, el cual no podía contener borrones, enmendaduras o correcciones, caso contrario se consideraría como no presentado.

9. Según el Anexo 7-A de las Bases (Presupuesto) las partidas cuestionadas figuraban de la siguiente manera:

Ítem

Descripción

Und.

Metrado

Precio S/.

Parcial S/.

01

Obras provisionales

01.01

Cartel de obra 7.20 x 3.60 mt

Und.

1,00

03.01.04

Curado de superficies de concreto / con curador químico

M2

720,60

10. De la revisión de la propuesta económica del postor adjudicatario, las indicadas partidas fueron consignadas en el Anexo 7-A de las Bases (Presupuesto) con los siguientes añadidos:

Ítem

Descripción

Und.

Metrado

Precio S/.

Parcial S/.

01

Obras provisionales

01.01

Cartel de obra 7.20 x 3.60 mt und 1,00

Und.

1,00

1 674,76

1 674,76

03.01.04

Curado de superficies de concreto / con curador químico m2 720,60

M2

720,60

1,53

1 102,52

11. Conforme es de verse, en el rubro correspondiente a la descripción de las partidas se agregó a cada una la unidad y el número de metrados referencial que le correspondía, con lo cual se infiere que el postor cuestionado redundó la información sobre las mismas, sin que dichos datos puedan ser considerados ajenos sino, por el contrario, totalmente vinculados. De esta manera, puede advertirse meridianamente que no se crearon nuevas partidas ni se modificaron sus especificaciones, sino que son las mismas partidas que figuran en las Bases, pero con un agregado que en nada afecta el presupuesto que forma parte de la propuesta económica del postor adjudicatario, por lo que tampoco existiría afectación a los costos unitarios, máxime si en el análisis de precios unitarios la denominación de las partidas corresponde a la que indica el Anexo 7-A de las Bases. Por consiguiente, la posición del impugnante carece de sustento alguno.

En cuanto a la Resolución N.º 925-2006-TC-SU, de fecha 06 de noviembre de 2006, cabe señalar que no resulta extrapolable al caso de autos, ya que allí se comprobó que el postor había incluido partidas que no estaban previstas en el expediente técnico, cambiado el nombre completo de una partida y modificado las especificaciones. Por tanto, el asunto allí analizado difiere sustancialmente de lo expresado líneas arriba.

12. En virtud al análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento, el recurso de revisión venido en grado debe ser declarado infundado, por lo que debe ratificarse la buena pro a favor de CAHESI S.A.C.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Ing. Félix Delgado Pozo y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 03 de julio de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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[1] “La Entidad tiene diez (10) días para resolver la apelación o apelaciones y notificar su pronunciamiento a través del SEACE, contados desde su admisión o desde la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del último recurso”.

[2] Ver Primera Disposición Complementaria – Final del Código Procesal Civil

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor CORPORACIÓN CAMPOY S.A.C. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación; y, por su efecto, confirmar la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2006/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-DSRI a favor de CAHESI S.A.C., por los fundamentos expuestos.

2. Declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 967-2006/GOB.REG.PIURA-PR por extemporánea.

3. EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.

4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.

5. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo

Isasi Berrospi

Luna Milla

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