⚖️ Índice 2000-01-01 451210
SENTENCIA

451210

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451210
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Resolución 095/99.TC-S1

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Lima, 14 de mayo de 1999

Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 13.5.99, el Expediente Nº 139.99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor JULIO A. OLAECHEA S.A. relacionado con su reclamo sobre impugnación a la decisión del Comité Especial y Descalificación como postor de la Licitación Pública Nº 001-99-MDV/CE convocada por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, para la adquisición de leche entera en polvo y hojuelas de avena, para el Programa Vaso de Leche.

CONSIDERANDO:

Que, el 17.2.99 la licitación fue declarada desierta, realizando la Entidad la segunda convocatoria por aviso publicado el 27.2.99;

Que, de las bases administrativas de la segunda convocatoria se advierte que en cuanto al ítem 1, leche entera en polvo, el "monto referencial máximo" asciende a S/. 1,331,218.00 incluido IGV y en cuanto al ítem hojuelas de avena el "monto referencial máximo" es de S/. 232,281.00, incluido el IGV; asimismo, en cuanto a la presentación y apertura de sobres se observa lo siguiente: Día 26 de marzo de 1999, Sala de Regidores, a horas 11.00 a.m., con "30 minutos de tolerancia";

Que, el 7.4.99, a horas 11.00 a.m., se reunió el Comité Especial dando a conocer la calificación del Sobre Nº 1 del ítem 2, descalificando al postor Maltería Lima S.A. por no haber presentado registro sanitario de acuerdo al numeral 5.11.2, inciso h) de las bases;

Que, luego de aperturados los Sobres Nº 2 para el ítem 1 referidos a la leche entera de polvo, y evaluados sus contenidos, el Comité Especial descalificó a los postores Julio Olaechea S.A. y Negocios e Inversiones Internacionales S.A., porque sus propuestas habían sobrepasado el monto máximo referencial establecido en las bases, por lo que al quedar hábil sólo el postor Alonso S.A., se declaró desierto este ítem;

Que, a continuación, el Comité Especial verificó los Sobres Nº 2 correspondientes al ítem 2 referido a hojuelas de avena, advirtiendo que la empresa Molinera Los Angeles S.A. ha ofertado una cifra que excede el "monto referencial máximo" establecido en las bases, procediendo a descalificarlo, por lo que al quedar un solo postor hábil, el Comité también declaró desierto el ítem 2;

Que, el 14.4.99, la empresa Julio A. Olaechea S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial, manifestando que se ha contravenido los Arts. 33º y 29º de la Ley Nº 26850, pues la palabra "referencial" significa el "costo estimado" aprobado por la Entidad para la adquisición de bienes y servicios, con base a los precios de mercado, por lo que el término "monto referencial máximo" utilizado por la entidad en las bases, es un error semántico, precisando que no resulta de aplicación el Art. 32º de la ley para declarar desierto el proceso, dado que existieron dos ofertas válidas para cada ítem;

Que, por Resolución Directoral Nº 077/99/MDV-EM del 21.4.99, notificada el 22.4.99, la entidad declaró improcedente el recurso de apelación, indicando que el Comité Especial cumplió con comunicar con la debida antelación a todos los postores cuál era el monto referencial máximo previsto, que la presentación de una oferta a la licitación pública implica sometimiento del postor tanto a las bases como a las disposiciones que dicte la municipalidad durante el desarrollo del proceso de licitación, y que si la empresa apelante tuvo dudas, hubiera efectuado las consultas dentro de las fechas previstas en el cronograma de las bases, y si dichas respuestas no satisfacían sus expectativas, hubiera podido presentar recurso de apelación antes del acto público, conforme al Art. 121º del D.S. Nº 039-98-PCM;

Que, el Comité Especial considera que el Inc. A) del numeral 5.1.2 de las bases otorga mayor transparencia y seriedad al proceso, estableciendo con antelación reglas claras que aseguren a los postores su posible participación en el mismo, y que el término "monto referencial" efectivamente es el costo estimado y el tope máximo descrito en las bases aprobado por la entidad, agregando que al declarar desierta la licitación, el Comité ha actuado en estricta aplicación del Art. 32º de la Ley Nº 26850. En la parte resolutiva, además de declarar improcedente el recurso de apelación, la entidad considera inhabilitado al apelante para participar en el presente proceso;

Que, el 24.4.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la resolución antes reseñada, reiterando que su propuesta económica no sobrepasó el 10% del monto referencial, de acuerdo al Art. 33º de la Ley Nº 26850, y agregando que el Comité malinterpreta dicho dispositivo, con el argumento de descalificación por carácter presupuestal, porque el hecho que el presupuesto no sea suficiente no constituye causal de descalificación, y en virtud de que su propuesta alcanzó el puntaje máximo, debe otorgársele la Buena Pro;

Que, del examen de las Bases de Licitación, se advierte situaciones no contempladas en la Ley Nº 26850 y su reglamento, sino más bien disposiciones consignadas por costumbre de la aplicación del derogado Reglamento Unico de Adquisiciones - RUA, como es dar 30 minutos de tolerancia para la apertura de sobres;

Que, en cuanto a los requisitos para ser postor, el numeral 1.7.4 de las bases expresa: "los que habiendo sido proveedores de la Municipalidad, demostraran incumplimiento en las cláusulas contractuales o fechas de la entrega de la leche, u otro servicio", denotándose que la entidad restringe la participación con una sanción encubierta, la cual se encuentra tipificada en el Art. 177º Inc. b) del D.S. Nº 039-98-PCM y que sólo puede aplicar el Tribual de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;

Que, en el mismo sentido, otra exigencia ilegal está configurada por la que solicita a los postores en el contenido del Sobre Nº 1, inciso g): "Constancia de estar inscrito en el Registro de Proveedores de la Municipalidad de Ventanilla pudiendo ser copia simple del mismo", debiendo destacarse que ni la Ley Nº 26850 ni su reglamento, permiten ni autorizan a llevar registros de proveedores a ninguna entidad;

Que, en cuanto a la descalificación del postor Maltería Lima S.A. por no haber presentado registro sanitario, de las bases se desprende que no era exigencia para el producto nacional, por lo que dicha propuesta debió ser evaluada, habiendo descalificado el Comité Especial a este postor extralimitándose en sus funciones;

Que, el Art. 33º de la Ley Nº 26850 es suficientemente claro, en el sentido que la propuesta económica de los postores puede exceder hasta en el 10% el valor referencial establecido , de donde se desprende que el Comité Especial ha descalificado al postor impugnante y a otro, en lo referente al ítem 1 - leche entera en polvo, incumpliendo el dispositivo legal mencionado y además debe tenerse en cuenta la inexistencia legal denominada en las referidas bases como "valor referencial máximo" y por lo tanto debe ser este considerado como el valor referencial;

Que deberá de declararse la nulidad desde este estado, sin perjuicio de que la entidad licitante observe mayor celo en la designación de los funcionarios que integran el Comité Especial, toda vez que las irregularidades son tangibles desde la elaboración de las bases;

Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del D.S. Nº 018-97-PCM de 18.4.97;

Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Art. 8º y 9º del D.S. Nº 047-98-PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente;

SE RESUELVE:

1º. Declarar nulo al acto público de otorgamiento de la Buena Pro, desde la etapa de calificación de las propuestas técnicas, estado al cual deberá retrotraerse el proceso a fin de que el Comité Especial proceda a calificar debidamente las propuesta técnicas y económicas, teniendo en cuanta lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución en lo concerniente al ítem 1 y el ítem 2 y otorgar la Buena Pro con arreglo a ley, deviniendo por tanto irrelevante pronunciarse sobre el revisorio.

2º. Devolver al postor recurrente la carta fianza con que recaudó su recurso impugnativo, de conformidad a lo establecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039-98-PCM.

3º. Devolver los antecedentes administrativos a la Municipalidad Distrital de Ventanilla para los fines legales consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS. ASTETE WILLIS;

VERGAS GONZALES;

JESSEN ROJAS

← Volver al índice