QUEJA ODICMA Nº 299-2002-CUSCO
Lima, veinticinco de abril del dos mil tres.
VISTO: el expediente que contiene la Queja ODICMA número doscientos noventinueve guión dos mil dos guión Cusco, seguida contra don Estanislao Flavio Holgado Soto, por su actuación como Juez de Paz No Letrado del distrito de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, comprensión de la Corte Superior de Justicia del Cusco; por los fundamentos de la resolución de fojas cincuentitrés a cincuentiséis, su fecha diecinueve de agosto del dos mil dos, y; CONSIDERANDO: Primero : que, la presente investigación se inició a mérito de la queja presentada a fojas dos por don Tadeo Gibaja López contra don Estanislao Flavio Holgado Soto, por su actuación como Juez de Paz No Letrado del distrito de Ollantaytambo, al haber autorizado ilegalmente a la Policía Nacional el allanamiento de su domicilio, atribuyéndole grave daño a su honorabilidad y al de su familia; Segundo : que, don Estanislao Flavio Holgado Soto en su descargo de fojas siete y ocho niega las imputaciones efectuadas en su contra; para luego variar esta versión y afirmar en su declaración de fojas veintisiete a veintiocho que extendió dicha orden de allanamiento en razón a la denuncia por robo de artesanías formulada por doña Lourdes Ledesma Flores, y a efecto de realizar una búsqueda en las "casas y canchones cuyos propietarios resultaban sospechosos de dicho robo"; precisando finalmente que para llevar a cabo esa orden solicitó autorización al Juez Mixto de Urubamba; Tercero : que, en efecto aparece a fojas uno que don Estanislao Flavio Holgado Soto autorizó a la Policía Nacional de Ollantaytambo a realizar una búsqueda en las casas sospechosas para dar con las mercaderías robadas del establecimiento de doña Lourdes Ledesma Flores, siendo el caso que el nombrado investigado en su condición de Juez de Paz No Letrado no se encontraba facultado legalmente para dictar orden de allanamiento alguna, contraviniendo con dicho acto el elemental derecho a la "inviolabilidad de domicilio" consagrado en el artículo dos, inciso noveno, de la Constitución Política del Estado; asimismo, se encuentra acreditado a fojas veinticinco que la autorización solicitada al Juez Mixto de Urubamba la hizo con fecha catorce de agosto del dos mil uno, es decir, con posterioridad al ocho del referido mes y año, en que expidió y se ejecutó la "orden de allanamiento", con el agravante de no haber esperado respuesta alguna del referido Magistrado; por lo que siendo esto así resulta evidente que don Estanislao Flavio Holgado Soto ha incurrido en grave irregularidad en el desempeño de sus funciones como Juez de Paz No Letrado al haber ordenado el allanamiento de domicilio del quejoso Tadeo Gibaja López, sin tener atribución jurídica para ello, y excediéndose de las funciones que expresamente señala el artículo sesenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo cual constituye un hecho de suma gravedad que compromete la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público a que se refiere lo previsto en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso treintiuno del artículo ochentidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con los artículos ciento seis y doscientos dos del citado cuerpo normativo, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Calderón Castillo, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Estanislao Flavio Holgado Soto, por su actuación como Juez de Paz No Letrado del distrito de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, comprensión de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
SS. HUGO SIVINA HURTADO WALTER VÁSQUEZ VEJARANO JORGE B. CALDERÓN CASTILLO CARLOS E. ALVA ANGULO BENJAMÍN ORDÓÑEZ VALVERDE