EXP. N° 2129-2002-LIMA
Lima, veinte Agosto del dos mil cuatro:
VISTOS; Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, es objeto de la presente acción, la declaración de nulidad de la resolución ficta negativa en torno al recurso de apelación, recaída en la también resolución ficta negativa respecto a la solicitud de pago de pensiones correspondientes a los años mil novecientos noventiocho, mil novecientos noventinueve y dos mil, así como gratificaciones; Segundo: Que, el Decreto Supremo número cero cero dos – noventicuatro–JUS considera al silencio administrativo negativo como la regla general apropiada para enfrentar la pasividad o negligencia de la administración, por cuanto el silencio positivo fue reservado para asuntos puntuales ajenos a la temática laboral, tales y como él otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares regulados específicamente por el artículo veintiséis del Decreto Supremo número cero setenta – ochentinueve–PCM; Tercero: Que, el razonamiento que de modo uniforme ha adoptado esta Suprema Sala; llega a concluir que el silencio administrativo negativo en materia laboral debe reputarse como un acto presunto de la administración pública, que deniega radicalmente el derecho reclamado por el servidor, lo que lógicamente conduce y obliga a que la Judicatura examine y se pronuncie sobre el fondo del asunto conforme lo prevé el artículo ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, , pues el derecho debe ser concebido como un sistema de justa solución de conflictos; Cuarto: Que, revisada la resolución apelada se aprecia la mención que decisiones administrativas no deben contravenir el literal b) del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo número cero cero dos – noventicuatro–JUS, lo cual resulta correcto tratándose de resoluciones expresa, en las que la administración se pronuncia defectuosamente sobre el reclamo y/o recurso impugnativo del servidor; empero, dicha disposición resulta impertinente respecto de resoluciones fictas derivadas del silencio administrativo negativo, pues conforme se ha discernido precedentemente, en este caso estamos ente un acto presunto que para efectos prácticos supone la negación total del derecho reclamado por el servidor; Quinto: Que, la motivación de la resolución judicial es un garantía constitucional establecida en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de nuestra Carta Magna y como tal obliga al Juez, tratándose del fondo del asunto, a exponer los fundamentos que avalen la decisión que está adoptado; Sexto: Que al no contener la apelada argumento alguno respecto al fondo del asunto, su emisión resulta indebida y diminuta; tampoco describe parámetro y/o lineamiento que asegure que la demandada real y efectivamente va a pronunciarse sobre la petición del actor, y con arreglo a ley, ya que no es suficiente que la emplazada se obligue a pronunciarse, sino que debe hacerlo dentro del contexto normativo que la judicatura corresponde indicar, a efecto que no se genere un nuevo conflicto de intereses; Sétimo: Que, en el presente caso, la sentencia apelada, no contiene fundamento alguno respecto a la solicitud de pago de pensiones y gratificaciones adeudadas, que según afirma el actor le corresponden, asimismo resulta necesario indicar que la sentencia tampoco contiene lineamientos que orienten a la entidad demandada al momento de expedir un nueva resolución administrativa; Octavo: Que; en, consecuencia, la sentencia sub examen no reúne los requisitos establecidos en el artículo cuarentiocho de la Ley Procesal de Trabajo, concordante con el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, lo cual le afecta de nulidad, debiendo la Sala Laboral de origen emitir un nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley y en mérito a los actuados, a efectos de garantizar la pluralidad de instancias; declararon: NULA la sentencia de fojas ciento treintidós, su fecha treintiuno de Julio del dos mil dos; ORDENARON se expida nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del asunto; en los seguidos por don Wilfredo Adrián Rivera Samanamud contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre Acción Contencioso Administrativa, y los devolvieron.–