Exp. N° 1955-2002-AYACUCHO
Sala Transitoria Constitucional y Social
Acción Contenciosa Administrativa
Lima, diez de setiembre del dos mil cuatro.-
VISTOS; con los acompañados administrativos que se devolverán y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, al apelar el actor sostiene que el exceso de gasto(ochentitrés mil novecientos veintitrés nuevos soles) detectado por la Comisión de Auditoria en la ejecución de la obra de construcción del Canal de Irrigación "Piedra Blanca" fue necesario, por cuanto se empleó en el traslado de cemento, agregados de punta de carretera a pie de obra, y otros, razón por la cual concluye que el fallo no se encuentra arreglado a ley; Segundo.- Que, tal como razona la apelada, efectivamente no se podía gastar más de lo presupuestado en el expediente técnico de la obra, de tal suerte que si existía la necesidad de efectuarlos, cuando menos el actor debió informar de este hecho en forma oportuna a sus superiores, a efectos que puedan adoptarse las medidas más adecuadas; por estos fundamentos: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio del dos mil dos, corriente a fojas ciento setentiséis, que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Zósimo Riveros Matos, contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho y otro; sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDOZOLA
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR ACEVEDO MENA ES COMO SIGUE:
Con los acompañados; y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor impugna en su demanda de fojas sesentitrés las resoluciones administrativas que lo sancionan con cese temporal, por cuanto habría realizado gastos excesivos por la suma de ochentitrés mil novecientos veintitrés nuevos soles en la ejecución de la obra de construcción del canal de irrigación "Piedra Blanca"; Segundo: Que, la sentencia apelada se motiva de manera suficiente la acreditación del gasto y se lo califica jurídicamente como una falta administrativa que genera responsabilidad y el deber de imponer al actor la sanción correspondiente, por lo cual la demanda ha sido declarada infundada; Tercero: Que, el demandante en su recurso de apelación sostiene como agravio que no se ha tenido presente que la Comisión de Auditoria al realizar la valoración de la obra mencionada obtiene de manera superficial ia suma de doscientos sesenticinco mil ochocientos diecisiete nuevos soles, a pesar que el presupuesto aprobado por expediente técnico asciende a trescientos cuarentinueve mil setecientos cuarenta nuevos soles, donde radica la diferencia dineraria que se imputa al actor como un exceso de gasto; Cuarto: Que, sin embargo los fundamentos del recurso de apelación no son coherentes con los hechos jurídicos relevantes establecidos en los fundamentos del petitorio, pues a fojas sesenticinco se puede apreciar claramente que el propio actor estableció que el Expediente Técnico no había tomado en cuenta gastos finalmente realizados; Quinto.- Que, es deber del actor en su calidad de Director de Estudios y Obras del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho informar a sus superiores sobre eventuales diferencias dinerarias que pudieran surgir en la realización de las obras, en tanto se trata de dinero público cuya administración debe ser totalmente controlada y detallada; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas ciento setentiséis, su fecha veinticuatro de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene; en fos seguidos por Zósimo Riveros Matos contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvió.-
S.S.
ACEVEDO MENA.