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SENTENCIA

Exp. N° 1222-2003

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451481
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. N° 1222-2003

AREQUIPA

Lima, veinte de febrero

del dos mil cuatro.-

VISTOS: Con lo expuesto en el dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero:, Que, la actora en su recurso de apelación refiere que la nulidad de puro derecho de una resolución consentida procede en cualquier momento, inclusive de oficio, de conformidad con los artículos ciento nueve y ciento diez del Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS; Segundo: Que, el instituto de la cosa juzgada no existe en el Derecho Público y, en especial, en el administrativo, pues la técnica jurídica habla más bien de cosa decidida, debido a la ausencia de juzgamiento, ya que los actos en este campo pueden siempre ser cuestionados y aún carecer de efectos por decisión jurisdiccional; Tercero: Que, por este carácter y en atención al interés público, entendido como la utilidad, conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares, es que el artículo ciento nueve del Decreto Supremo número cero dos - noventicuatro - JUS concede al Estado la facultad de declarar de oficio la nulidad de resoluciones administrativas aún cuando éstas hayan quedado consentidas; Cuarto: Que, legislativamente, la referida facultad ha tenido distinto tratamiento en el tiempo; es así, que el artículo ciento trece del Decreto Supremo cero cero seis — sesentisiete —SC, publicado el once de noviembre de mil novecientos sesentisiete, establecía que la nulidad deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula, sin precisar plazo prescriptorio. El Decreto Ley veintiséis mil ciento once, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós, adiciona a la norma antes señalada un segundo párrafo indicando que la facultad de la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; y el artículo ciento diez del Decreto Supremo cero cero dos — noventicuatro — JUS publicado el veintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, reproduce las mismas condiciones de la nulidad de oficio, norma que estuvo vigente hasta la dación de la Ley veintiséis mil novecientos sesenta publicado el treinta de Mayo de mil novecientos noventiocho, cuya Disposición Final y Complementaria, amplía el plazo prescriptorio a tres años, el cual ha regido hasta el veintisiete de Junio del dos mil uno, fecha en la que se publica la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número cero cero cuatro — dos mil AI/TC, cuyos efectos derogatorios sobre esta última norma operan desde el día siguiente de publicada, en aplicación de los artículos treinticinco y treintiséis de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Quinto: Que, conforme se aprecia del Dictamen número quinientos sesentiocho del veintiocho de agosto del dos mil uno, comente a fojas veintisiete, la Resolución Directoral número cero dos mil seiscientos cuarentiocho – cero cero- USE – AS, que otorga el beneficio de tres remuneraciones totales permanentes por haber cumplido veinticinco años de servicios al Estado, fue notificada a la actora el veintiuno de diciembre del dos mil; solicitando la recurrente posteriormente su nulidad el dos de agosto del dos mil uno, pedido que fue declarado improcedente; razón por la cual, y pese a no haber interpuesto recurso impugnatorio de reconsideración y/o apelación contra la resolución de fojas dos, la actora podía demandar judicialmente la nulidad de la resolución mencionada dentro del plazo prescriptorio de tres años, de conformidad con la Primera Disposición Anal y Transitoria de la Ley veintiséis mil novecientos sesenta, ya que el derecho de impugnar una resolución administrativa no es un atributo exclusivo del que puede gozar sólo el Estado, pues así como éste puede de motu propio anular sus propias resoluciones, puede también el ciudadano conseguir el mismo resultado con el concurso y a través del órgano jurisdiccional, agotada la vía administrativa que corresponda, no sólo porque no existe prohibición legal para ello, sino porque limitar dicho ejercicio resultaría atentatorio del principio de igualdad establecido en el inciso dos del artículo dos de nuestra Carta Magna; Sexto: Que, de lo expuesto se concluye que la sentencia apelada ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; por estos fundamentos: declararon NULA la sentencia de fojas ciento veinte, su fecha veintitrés de octubre del dos mil dos; DISPUSIERON que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho y a las directivas contenidas en la presente resolución; en los seguidos por doña Yoni Juana Bejarano de Bolaños contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES MENDOZA RAMIREZ Y ACEVEDO MENA ES COMO SIGUE:

De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, a fin de que el Poder Judicial pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de la pretensión de nulidad de resoluciones administrativas, la parte demandante debe conservar su interés para obrar agotando la vía administrativa, lo cual constituye una garantía del ejercicio funcional de la Administración y en consecuencia parte esencial de la tutela del debido proceso; Secundo: Que, lo expuesto en el considerando anterior no implica atribuir la calidad de cosa juzgada a las resoluciones administrativas, institución de Derecho Público Constitucional y Procesal, sin embargo se debe reconocer el carácter preclusivo de las impugnaciones en la vía administrativa, de manera que si el administrado no presenta los recursos correspondientes ante la entidad, no es factible que posteriormente plantee una demanda impugnativa ante el Poder Judicial; Tercero: Que, en el presente caso, el análisis sobre el plazo para interponer la demanda, está condicionado a que previamente se determine si la demandante agotó efectivamente la vía administrativa, lo que no ha sucedido, pues la Resolución Directoral número cero dos mil seiscientos cuarentiocho — USE-AS, de fecha quince de diciembre del dos mil no fue impugnada por la actora, conforme con los hechos acreditados en autos; Cuarto: Que, la solicitud de nulidad contra dicha resolución, presentada el dos de agosto del dos mil uno, no renueva el cómputo de los plazos administrativos ya vencidos, aún cuando estuviese vigente la potestad administrativa para declarar la nulidad de oficio; Quinto: Que, si bien es cierto, el respeto al derecho constitucional a la igualdad podría permitir interpretar el plazo para interponer la demanda, equiparándolo al plazo de la Administración tiene para declarar la nulidad de oficio, es también cierto que dicha interpretación compartida por el Tribunal Constitucional, no puede extenderse además para inaplicar normas de otra índole como son aquellas referidas a los plazos para interponer los recursos en la vía administrativa, pues en ese caso se eliminaría su propia finalidad reguladora del procedimiento legal; por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ciento veinte, su fecha veintitrés de octubre del dos mil dos que declara Improcedente la demanda; en los seguidos por doña Yoni Juana Bejarano de Bolaños, contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvió.-

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