⚖️ Índice 2000-01-01 Exp N° 1146-2002-LIMA · Sala Transitoria Constitucional y Social
SENTENCIA

Exp N° 1146-2002-LIMA · Sala Transitoria Constitucional y Social

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
451490
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

Exp N° 1146-2002-LIMA

Sala Transitoria Constitucional y Social

Acción Contenciosa Administrativa

Lima, dieciocho de mayo del dos mil cuatro.

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Decreto Supremo número cero cero dos guión noventicuatro guión JUS considera al silencio administrativo negativo como la regla general apropiada para enfrentar la pasividad o negligencia de la administración; por cuanto el silencio positivo fue reseñado para asuntos puntuales ajenos a la temática laboral, tales y como el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, regulados específicamente por el artículo veintiséis del Decreto Supremo número cero setenta guión ochentinueve guión PCM; Segundo.- Que, dentro de las teorías explicativas sobre el silencio administrativo negativo, la doctrina considera la tesis del "acto presunto", entendida como manifestación tácita de voluntad de la Administración Pública que sustituye la expresión del órgano administrativo; en ese sentido, cabe concluir que el silencio administrativo negativo en materia laboral debe reputarse como un acto presunto de la Administración Pública que deniega radicalmente el derecho reclamado por el servidor, lo que lógicamente conduce y obliga a que la Judicatura examine y se pronuncie sobre el fondo del asunto, conforme lo prevé el artículo ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, pues el Derecho debe ser concebido como un sistema de justa solución de conflictos y no el medio para diferir en el tiempo la decisión sobre las cuestiones en controversia; Tercero.- Que, si bien resulta correcto sostener que las decisiones administrativas deben contener motivaciones, tal razonamiento resulta lógico y sensato cuando se impugnan resoluciones expresas, pues en este caso es posible advertir la trascendencia y magnitud de la omisión; empero, dicha reflexión resulta impertinente respecto de resoluciones fictas derivadas del silencio administrativo negativo pues, conforme se ha discernido precedentemente, en este caso estamos ante un acto presunto que para efectos prácticos supone la negación total del derecho reclamado por el servidor; Cuarto.- Que, al no contener la sentencia apelada argumento alguno respecto del fondo del asunto, pese a que la cuestión de derecho está claramente determinada, su emisión resulta prematura y diminuta, más aun si tampoco describe parámetro y/o lineamiento que asegure que la demandada real y efectivamente se va a pronunciar sobre la petición del actor (pero con arreglo a Ley) ya que no es suficiente que ésta se pronuncie,. sino que debe hacerlo dentro del contexto normativo que a la Judicatura corresponde indicar, a efectos de que no se genere un nuevo conflicto de intereses; Quinto.- Que, la motivación de la resolución judicial es una garantía constitucional establecida en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de nuestra Carta Magna y como tal obliga al Juez, tratándose del fondo del asunto, a exponer los fundamentos que avalen la decisión que está adoptando, motivo por el cual debe expedirse nueva resolución, a efectos de garantizar la pluralidad de instancias; por estos fundamentos y en aplicación del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil declararon; NULA e Insubsistente la sentencia de fojas setenticuatro, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, que declara fundada la demanda; ORDENARON que la Sala de origen expida nueva sentencia sobre el fondo del asunto; en los seguidos por don Ernesto Quíspe Condori, contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Acción Contenciosa Administrativa y los devolvieron.

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