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SENTENCIA

CAS. Nº 1664-2005-SAN MARTÍN

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451552
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1664-2005-SAN MARTÍN

Lima, seis de Setiembre del dos mil seis.-

LA SALA TRANSTITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA; con el acompañado: la causa número mil seiscientos sesenta y cuatro - dos mil cinco, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento veintidós por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, mediante escrito de fojas ciento veintidós contra la sentencia de vista de fojas ciento quince, fechada el veinticuatro de febrero del dos mil cinco, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas sesenta y nueve del nueve de julio del dos mil cuatro, en el extremo que se pretende la nulidad de la Resolución de Alcaldía número cero cero cinco -dos mil tres-MPM, de fecha diez de enero del dos mil tres y la Resolución de Concejo número cero cero ocho-dos mil tres-MPM del dieciocho de marzo del mismo año, en cuanto declaran la nulidad del nombramiento de la demandante como Secretaria Quinta STA, se entiende, de la Municipalidad Provincial de Moyobamba; reformándola en dicho extremo, la declara fundada, en consecuencia, nula en todas sus partes la Resolución de Alcaldía número cero cinco -dos mil tres-MPM, de fecha diez de enero del dos mil tres, asimismo la Resolución de Concejo número cero cero ocho-dos mil tres-MPM del dieciocho de marzo del mismo año; consecuentemente, restablece a plenitud los derechos jurídicamente tutelados contenidos en la Resolución de Alcaldía número quinientos ochenta y cuatro-dos mil dos-MPM del dieciocho de diciembre del dos mil dos; la confirmaron en el extremo que declara fundada la propia demanda, en cuanto al desconocimiento del tiempo de servicios que se hace en la nulificada Resolución de Alcaldía número cero cinco -dos mil tres-MPM, restableciendo todos los derechos de la actora, debe entenderse, relacionados al tiempo de servicios y remuneraciones obtenidas y percibidas a diciembre del dos mil dos, y al reintegro de la diferencia que pudiera haber dejado de percibir desde diciembre del dos mil dos, hasta el día efectivo de pago, en ejecución de sentencia y bajo responsabilidad del Alcalde Provincial de Moyobamba o quien haga sus veces, en cuyo sentido accesorio queda integrada la recurrida; con lo demás pertinente que contiene.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha tres de noviembre del dos mil cinco, obrante en el cuadernillo a fojas cincuenta y cinco, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa – PCM, postulando la demandada que esta norma determina que el ingreso a la administración pública de un servidor contratado para labores de naturaleza permanente, debe ser mediante concurso público sancionando con la nulidad absoluta, su incumplimiento.

CONSIDERANDO

Primero: Que, vía proceso contencioso administrativo, la accionante persigue se declare la invalidez e ineficacia de las Resoluciones, de Concejo número cero cero ocho-dos mil tres-MPM, y de Alcaldía número cero cero cinco – dos mil tres – MPM, fechadas el dieciocho de marzo del dos mil tres diez de enero del dos mil tres, que confirmando la Resolución del que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía número quinientos ochenta y cuatro – dos mil dos – MPM de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos que nombra a la demandante en el cargo de Secretaria V STA y le reconoce para todos sus efectos el tiempo de tres años cuatro meses y seis días de servicios efectivos prestados a la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en consecuencia se restablezcan sus derechos contenidos en esta última resolución.

Segundo: Que, el debido proceso reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este jurisdiccional o administrativo debe respetar el debido proceso legal como lo consagra para este último caso el numeral uno punto dos del artículo Cuarto del Titulo Preliminar de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Tercero: Que, así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada - de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, lo cual encuentra sustento principal en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional como en el caso de esta garantía que involucra dos expresiones una sustantiva y otra formal; en la de carácter sustantiva se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y en la de carácter formal en cambio, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el derecho de defensa, la motivación, el procedimiento preestablecido por ley que garantiza el derecho fundamental a ser juzgado según el procedimiento adecuado y previsto para cada sector del ordenamiento procesal y a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley.

Cuarto: Que, bajo este marco si bien no queda duda que el numeral doscientos dos punto uno del artículo doscientos dos de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al señalar que en cualquiera de los casos enumerados en su artículo diez, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes siempre que agravien el interés público, reconoce la potestad de invalidación de la Administración Pública que se fundamenta en su capacidad de autotutela orientada a asegurar que el interés colectivo permanente respete y no afecte el orden jurídico, también lo es que el ejercicio de esta facultad en respeto del principio al procedimiento pre establecido por ley, debe efectuarse observando el artículo ciento cuatro de la misma Ley, que regula los lineamientos y pautas a los que se somete el inicio del procedimiento promovido de oficio, y los requisitos contemplados en los demás numerales del mismo artículo doscientos dos que señalan la competencia (funcionario jerárquicamente superior al que emitió el acto a invalidar, o el mismo funcionario en caso de no encontrarse sometido a subordinación jerárquica, salvo aquellos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, numeral doscientos dos punto dos y doscientos dos punto cinco), y plazo para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo (un año a partir de la fecha en quedó consentido).

Quinto: Que, en efecto el artículo ciento cuatro de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, determina que el inicio de todo procedimiento de oficio requiere de una disposición expedida por la autoridad superior que fundamente la necesidad de la actuación de oficio motivándola bien en el cumplimiento de una obligación legal, o en el mérito de una denuncia (numeral ciento cuatro punto uno), decisión que debe ser notificada a los administrados cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por los actos a ejecutar, salvo en el caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad, cumpliendo además con informar sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de la duración del procedimiento, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación (numeral ciento cuatro punto dos), esta notificación debe ser realizada inmediatamente luego de emitida la disposición de inicio del procedimiento, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público ( numeral ciento cuatro punto tres)

Sexto: Que, este procedimiento a la luz de los principios del debido procedimiento y participación contemplados en los incisos uno punto dos y uno punto doce del numeral uno del artículo Cuarto de la Ley del Procedimiento Administrativo General, tiene por finalidad no sólo poner en conocimiento del administrado, el inicio de este procedimiento de oficio, sino esencialmente de otorgarle la posibilidad de poder expresar sus argumentos o aportar pruebas que corroboren la legalidad y legitimidad del acto administrativo que constituye su objeto y su plena adecuación y proporción con el respeto del interés público, lo cual responde sin duda a la vocación de asegurar el pleno e irrestricto ejercicio del derecho constitucional de defensa que se constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal, y sin el cual no podría reconocerse la garantía del debido proceso, por ello, en tanto el derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

Sétimo: Que, precisamente a la luz de este marco jurídico, la Sala Superior ha estimado la pretensión de la accionante al concluir que la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía número quinientos ochenta y cuatro – dos mil dos – MPM de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos, no debió ser declarada por el mismo Alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, vía la Resolución de Alcaldía número cero cero cinco – dos mil tres – MPM del diez de enero del dos mil tres, sino que la competencia para ejercitar tal facultad, recaía en el Concejo Provincial de Moyobamba, órgano superior a aquél que la expidió, correspondiendo poner en conocimiento de la demandante, cuyos derechos e intereses podrían verse afectados por su ejercicio, las razones que motivan el inicio del procedimiento administrativo (de nulidad de oficio) a fin de darle la posibilidad que ejerza su derecho de defensa, lo que tampoco ha sido observado por el Alcalde, al haber decidido en forma unilateral sin haber escuchado a la interesada, la nulidad de dicha resolución.

Octavo: Que, entonces esta decisión de la Sala Civil de San Martín, reposa en la inobservancia de la emplazada del procedimiento administrativo para ejercitar su potestad de declarar de oficio, la nulidad de la resolución administrativa que nombra a la demandante, con lo cual se lesiona obviamente su derecho al debido proceso que en su aspecto formal busca garantizar que la administración pública al restringir, limitar o afectar derechos e intereses de los administrados, se someta al marco del procedimiento administrativo pre establecido por ley, de cuya observancia depende la validez de su decisión final.

Noveno: Que, en tal virtud como podría, la emplazada sin lesionar el principio de congruencia procesal, acusar la inaplicación del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa – PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, si esta norma por su contenido (delimita que el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente, se efectúa obligatoriamente mediante concurso) está inescindiblemente vinculada al examen de aspectos de fondo de la resolución administrativa, cuya nulidad es objeto de esta acción, cuando la Sala Superior ha definido su invalidez por la infracción de cuestiones de índole procedimental que como aparece del recurso, no han sido materia de cuestionamiento de ninguna índole, por ello la viabilidad del examen de esta denuncia requería previamente se enerve la configuración de los vicios formales detectados por la Sala Superior, lo que al no haber ocurrido así determina su absoluta impertinencia.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento veintidós por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento quince, su fecha veinticuatro de febrero del dos mil cinco: CONDENARON a la recurrente a la multa de una unidad de referencia procesal; en lo seguidos por doña Iris Amasifuen Santillan sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEIN

VILLACORTA RAMIREZ

ACEVEDO MENA

ESTRELLA CAMA

ROJAS MARAVI

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