CAS. Nº 1657-2005-SAN MARTÍN.
CAS. Nº 1657-2005 SAN MARTÍN. Lima, seis de setiembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: VISTA: con el acompañado: de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; la causa número mil setecientos cincuentisiete del dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Moyobamba, a través de su Alcalde, mediante escrito de fojas ciento veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de febrero del dos mil cinco, corriente a fojas ciento veinte, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revoca la sentencia de primera Instancia, de fecha nueve de julio del dos mil cuatro, corriente a fojas setentiuno, en el extremo que se pretende la nulidad de la Resolución de Alcaldía número cero cero uno guión dos mil tres guión MPM de fecha diez de enero del dos mil tres y la Resolución de Concejo número cero cero siete guión dos mil tres guión MPM del dieciocho de marzo del mismo año, en cuanto declararon la nulidad del nombramiento de la actora; reformándola en dicho extremo la declararon fundada, en consecuencia, nula en todas partes dicha Resolución de Alcaldía número cero cero uno guión dos mil tres guión MPM; asimismo Nula la sucesiva resolución que es la de Concejo número siete guión dos mil tres guión MPM del dieciocho de marzo del dos mil tres; consecuentemente restablecieron a plenitud los derechos jurídicamente tutelados contenidos en la Resolución de Alcaldía número quinientos setentiséis guión dos mil dos guión MPM del dieciocho de diciembre del dos mil dos, la confirmaron el extremo que declara fundada la demanda, en cuanto al desconocimiento del tiempo de servicios que se hace en la nulificada Resolución de Alcaldía número uno guión mil tres guión MPM. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha diez de noviembre del dos mil cinco, que obra en el cuadernillo a fojas cincuentidós se declaró procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia Nacional de la Corte Suprema de Justicia; Segundo: Que corresponde en el presente caso determinar si el artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM, ha sido inaplicado en la recurrida, teniendo en cuenta el tema en debate, es decir si la Resolución de Concejo número cero cero siete guión dos mil tres guión MPM del dieciocho de marzo del dos mil tres que confirma la Resolución de Alcaldía número cero cero uno guión dos mil tres guión MPM del diez de enero del mismo año, mediante la cual se anuló la Resolución de Alcaldía número quinientos setentiséis guión dos mil dos guión MPM del dieciocho de diciembre del dos mil dos, está afectada de algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo diez de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro (Ley del Procedimiento Administrativo General); Tercero: Que, la recurrente sustenta la causal denunciada, argumentando que la Sala de mérito ha inaplicado la norma material contenida en el dispositivo antes citado, que establece "El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto que contravenga la presente disposición" (sic); Cuarto: Que, la Acción Contencioso Administrativa prevista en el artículo ciento cuarentiocho de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; Quinto: Que, el inciso segundo del artículo diez de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro señala como uno de las causales de nulidad de pleno derecho "El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo catorce" (sic) de la misma ley; Sexto: Que, el inciso primero y segundo del artículo tercero de la ley del Procedimiento Administrativo General señala como uno de los requisitos de la validez de los actos administrativos: (1) Lo relacionado a la competencia, mediante la cual el acto debe "ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión"; (2) Lo relacionado a su contenido, el cual "...se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación"; Sétimo: Que, en la recurrida al declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía número cero cero uno guión dos mil tres guión MPM, de fecha diez de enero del dos mil tres, que anuló la Resolución de Alcaldía número quinientos setentiséis guión dos mil dos guión MPM del dieciocho de diciembre del dos mil dos, cuyo original está a fojas noventidós a noventicuatro del acompañado, se señala que ésta no debió ser declarada por el Alcalde sino por el Concejo Provincial de Moyobamba, cuya competencia estaba expedita de acuerdo a lo contemplado en el inciso ocho del artículo treintiséis de la Ley veintitrés mil ochocientos cincuentitrés; a quien, dicho Alcalde, tuvo que haber elevado el expediente administrativo acompañado, presidido por las razones de su solicitud de nulidad, y con conocimiento de la interesada directamente afectada por el acto administrativo, para que sea dicho Concejo, sin perjuicio alguno del derecho de defensa de la interesada, el que en definitiva se pronuncie; siempre que la petición del Alcalde se haya encontrado dentro del plazo del inciso tres del artículo doscientos dos, de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro; en cambio, sin haber sido dicho Alcalde quien unilateralmente declaró esa nulidad, sin haber escuchado a la interesada afectada, en la forma que aparece de la cuestionada Resolución de Alcaldía número cero cero uno guión dos mil tres guión MPM, del diez de enero del dos mil tres, que obra a fojas ciento tres del acompañado, ha excedido en sus atribuciones, por manifiesta inobservancia de lo prescrito en el inciso seis del artículo cuarentisiete de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, según el cual el Alcalde puede dictar resoluciones pero con sujeción a las leyes; Octavo: Que, consecuentemente cabe concluir que la recurrida al declarar la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas, ha emitido un pronunciamiento referido al requisito de validez del acto administrativo relacionado con la competencia y no sobre el contenido del acto administrativo, donde sí correspondía analizar y aplicar las normas correspondientes a los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis (Ley de Bases de la Carrera Administrativa) y su Reglamento relacionados con el ingreso a la Administración Pública, para establecer la validez del acto administrativo; Noveno: Que, consecuentemente ésta Sala Suprema considera que la sentencia recurrida no ha inaplicado la norma denunciada, pues la resolución impugnada ha sido declarada nula por un tema de competencia, y no de fondo. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por La Municipalidad Provincial de Moyabamba, corriente a fojas ciento cincuentinueve; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veinte, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de Una Unidad de Referencia Procesal, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos por Bilma Milagros Ramíres Mas; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ C-30469-176