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SENTENCIA

AV. N° 539-2001-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451574
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

AV. N° 539-2001-LIMA

Lima, dieciocho de julio del dos mil tres.- vistos; con el expediente administrativo acompañado, en audiencia pública de la fecha, la sala civil permanente de la corte suprema de la república, expide la presente sentencia: resulta de autos: 1) que por escrito de fojas noventisiete, subsanado a fojas ciento veintiséis, don carlos peceros castillo interpone demanda contencioso- administrativa contra el instituto nacional de defensa de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual (indecopi), a fin que se declare la invalidez e ineficacia de la resolución número 0708- 2001/TDC-INDECOPI, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, expedida por la sala de defensa de la competencia del tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual que declaró infundado el reclamo en queja formulado por los señores carlos peceros castillo, carlos condezo méndez y juan rebaza cárdenas contra la sala de propiedad intelectual; agrega que la resolución impugnada judicialmente adolece de evidentes errores de interpretación jurídica que le causan agravio, por cuanto no se ha dado el trámite debido al recurso de revisión que interpuso contra la resolución número 1049-2001/tpi -indecopi, negándose de esta manera a rectificar dicha resolución. 2) señala como fundamento de hecho que su condición de administrado le facultaba e interponer el recurso de revision y el tribunal tenia la obligación de resolverlo, pero no debió denegarlo como lo hizo. Señala que el decreto ley 25868 -ley de organización y funciones del INDECOPI- entró en vigencia el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventidós y que la ley de normas generales de procedimientos administrativos -decreto ley 26111- rige desde el primero de enero de mil novecientos noventitrés, por lo tanto la última la ha modificado y debe prevalecer sobre la primera. Además, señala que la ley de normas generales de procedimientos administrativos, por tratarse de un cuerpo normativo de carácter general, tiene primacía jurídica y prevalece sobre otra ley que establezca procedimientos de índole administrativa. 3) mediante resolución de fojas ciento veintiocho se admite a trámite la demanda contencioso-administrativa en la vía del proceso abreviado, confiriéndose traslado a la entidad demandada para que conteste la demanda bajo apercibimiento de ley. Por escrito de fojas ciento treintinueve, el instituto nacional de defensa de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual (INDECOPI) se apersona y contesta la demanda en forma negativa, señalando que la resolución administrativa impugnada no ha incurrido en ninguna causal que determine su invalidez o ineficacia por lo que concluye solicitando que se declare infundada la demanda. Mediante resolución número seis obrante a fojas ciento sesentidós, se declara la existencia de una relación juridica procesal válida y por consiguiente saneado el proceso, se prescinde la etapa conciliatoria, se fija el punto controvertido, se admiten las pruebas documentales solicitándose el expediente administrativo y se prescinde de la audiencia de pruebas. A fojas ciento setentiocho la señora fiscal suprema en lo civil emite el dictamen correspondiente, quedando expedita la causa para emitir sentencia. Considerandos: primero.- que tal como lo establece el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso- administrativa; asimismo, conforme lo dispone el artículo 540 del código procesal civil, aplicable al caso de autos de acuerdo a la cuarta disposición final de la ley 27584 -ley que regula el proceso contencioso administrativo-, el objeto de la demanda en esta sede es declarar la invalidez o ineficacia de la resolución administrativa. Segundo.- que se ha fijado como único punto controvertido el determinar la invalidez e ineficacia de la resolución número 0708- 20011tdc-indecopi de fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, copiada a fojas noventidós, recaída en el expediente administrativo número cero cero cero seiscientos veintiocho-dos mil uno/tdc/queja, respecto a la pretensión del demandante consistente en invalidar la indicada resolución. Debiendo establecerse si la sala de propiedad intelectual incurrió en algún defecto de tramitación al haber expedido la resolución número 1248-2001/tpi-indecopi que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por los demandantes contra la resolución número 1049-2001/TPI-INDECOPI. Tercero.- por resolución número 1049-2001/TPI-INDECOPI del ocho de agosto del dos mil uno, la sala de propiedad intelectual del tribunal del INDECOPI confirmó la resolución número 102 2000/ODA-INDECOPI, emitida el veintiséis de abril del año dos mil por la oficina de derechos de autor del indecopi, por la cual se declaró infundada la solicitud presentada por don oscar zárate carbajal y otros, en su calidad de socios de la asociación peruana de autores y compositores -apdayc- para que se disponga la cancelación de los asientos uno, dos y nueve de las partidas registrales números trescientos cuarenta guión mil novecientos noventinueve, cuatrocientos ocho guión mil novecientos noventiséis y cuatrocientos cuarentiocho guión noventiséis, respectivamente. Contra esta resolución don Carlos Peceros Castillo, carlos Condezo Méndez y Juan Rebaza cárdenas interpusieron recurso de revisión, expidiéndose la resolución número 1248-2001/TPI- INDECOPI del doce de setiembre del dos mil uno, que declaró improcedente el recurso de revisión, señalándose puntualmente que con dicho acto administrativo quedaba agotada la vía administrativa, pudiendo ser cuestionado únicamente ante el poder judicial. Contra esta resolución los demandantes formularon reclamo en queja, dando lugar al expediente administrativo número cero cero cero seiscientos veintiocho- dos mil uno/tdc/queja, expidiéndose la resolución número 0708- 20001/tdc-indecopi que es materia de la presente demanda contencioso-administrativa. Cuarto.- que el artículo 100 del decreto supremo 02-94-jus, establece que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia; sin embargo, hay lugar a la interposición de un recurso de revisión ante una tercera instancia si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. Quinto.- el artículo 17 del decreto ley 25868 -ley de organización y funciones del indecopi- establece que las resoluciones que expida el tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la sala civil de la corte suprema a que se refiere el artículo 33 de la ley orgánica del poder judicial. Las resoluciones que expida la referida sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema. De otro lado, el artículo 14 del reglamento de la citada ley, aprobado por decreto supremo 025- 93-itinci, establece que el tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias de competencia de las comisiones y oficinas del indecopi, y en su artículo 35 señala que las resoluciones que expide este tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial conforme al artículo 17 de la ley. Sexto.- del análisis de la resolución número 0708-2001/tdc- indecopi, se aprecia que la sala de defensa de la competencia del tribunal del indecopi para declarar infundada la reclamación en queja, ha tenido en cuenta lo establecido en las normas administrativas especiales antes citadas para dilucidar la materia controvertida, concluyendo en que la oficina de derechos de autor así como la sala de propiedad intelectual, son autoridades de competencia nacional. Para ello ha considerado que la sala de propiedad intelectual del indecopi tiene la función de conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relaciones con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, concluyendo en que la resolución del tribunal de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual agota la vía administrativa. Sétimo.- para llegar a esa conclusión, conforme se analiza de la resolución administrativa materia de la demanda, la autoridad administrativa ha tenido en cuenta que no es procedente plantear un recurso de revisión contra las resoluciones que expida la sala del indecopi, en razón a que dichas resoluciones ponen fin al procedimiento administrativo y cualquier cuestionamiento sólo se tramitará n la vía judicial; fundamento que se encuentra arreglado a derecho. Octavo.- la sala de propiedad intelectual actuó correctamente al declarar improcedente el recurso de revisión planteado contra la resolución número 1049-2001/tpi-indecopi, toda vez que con la emisión de dicho acto administrativo quedó agotada la vía administrativa, pudiendo ser cuestionada sólo en la vía contencioso-administrativa; en consecuencia, no se ha incurrido en vicio alguno que determine la invalidez de la resolución número 0708-20011tdc-indecopi de fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, en cuanto declara infundado el recurso de queja formulado por don carlos peceros castillo y otros. Noveno.- por las razones expuestas y no habiendo acreditado el accionante que la resolución objeto de impugnación se encuentra incursa en las causales de nulidad previstas en el artículo 43 del decreto supremo 02-94-jus, normatividad bajo cuya vigencia se dictó la resolución administrativa en cuestión, la demanda de autos resulta infundada. Decisión: por las consideraciones precedentes, de conformidad con el dictamen fiscal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del código procesal civil, esta sala suprema: falla declarando infundada la demanda de fojas noventisiete, subsanada a fojas ciento veintiséis, interpuesta por don carlos peceros castillo; en los seguidos con el instituto nacional de defensa de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual (indecopi) sobre acción contencioso- administrativa; con costas y costos, notifíquese a las partes la presente resolución y archívese por secretaría oportunamente.

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