AP. No 799-2006 LA LIBERTAD
SALA DE DERECH
O CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Lima, quince de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; CONSIDERANDO: Primero: Que, la Municipalidad Provincial de Trujillo, apela la sentencia de primera instancia sosteniendo: a).¬Por la Resolución de Alcaldía numero trescientos noventicuatro guión dos mil uno guión MPT, al actor se le reconoció su derecho a la Compensación por Tiempo de Servicios, determinándose además como monto de este concepto la suma de diecinueve mil cuatrocientos setentisiete nuevos soles con veintinueve céntimos, de cuyo importe, diecisiete mil trescientos cincuenticuatro nuevos soles con cincuentinueve céntimos fueron destinados a cubrir la responsabilidad fiscal - en la que incurrió el actor por la suma de treintinueve mil novecientos treinticinco nuevos soles con veintiocho céntimos - con el propósito de resguardar los bienes e intereses del Estado y restituir de algún modo el daño sufrido por la demandada; y el importe de dos mil ciento veintidós nuevos soles con setenta céntimos se destino para cubrir el préstamo que realizo el accionante en el Banco Continental, el cual estuvo avalado por la Asociación de Empleados Municipales; entendiéndose de esta forma que al expedir las resoluciones impugnadas, su representada no ha incurrido en causal de nulidad prevista en el articulo cuarentitres del Decreto Supremo numero cero cero dos guión noventisiete, vigente en dicha oportunidad, debiendo por tanto, haberse rechazado la demanda; b).- Por otro lado, en la sentencia apelada se establece, que la retención de los beneficios sociales, así como la compensación de adeudos por supuesta responsabilidad fiscal incurrida por el actor, son actos ilícitos en los que ha incurrido la entidad demandada, al tratarse de supuestos adeudos de naturaleza extra alimentaria. De dicha fundamentación se desprende claramente, que los magistrados han emitido sentencia sin tomar en consideración los hechos reales acaecidos, prefiriendo optar por considerar que no se ha configurado la responsabilidad fiscal del actor, así como los adeudos referidos, denominándolos supuestos, desconociendo de esta forma los informes emitidos por la Oficina de Administración y Finanzas y de la Dirección General de Auditoria, sustentatorios de las Resoluciones de Alcaldía número novecientos setenta guión noventisiete guión MPT del dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete, mil trescientos treintiseis guión noventisiete guión MPT del veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, mil ochocientos setentiseis guión noventisiete guión MPT del treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, por la que se sancionó al actor y se le estableció responsabilidad; en consecuencia existe justificación valedera para haberse dispuesto la compensación de adeudos con el importe correspondiente a la compensación por tiempo de servicios; Segundo: Que, partiendo de la premisa que el actor este sujeto al régimen laboral de la actividad pública, de conformidad con el articulo cincuentidos de la Ley número veintitrés ochocientos cincuentitres (Ley Orgánica de Municipalidades), vigente al momento de los hechos; el fondo del asunto se contrae a determinar si correspondía, por parte de la demandada, efectuar la deducción, en el monto de la compensación por tiempo de servicios, de los conceptos de responsabilidad fiscal y préstamo contraído por el actor con el Banco Continental, por las sumas de diecisiete mil trescientos cincuenticuatro nuevos soles con cincuentinueve céntimos y de dos mil ciento veintidós nuevos soles con setenta céntimos, respectivamente; Tercero: Que, en un Estado de Derecho, la Administración Pública en general, y los municipios como parte de ella, debe estar organizada conforme a la ley, y su finalidad no puede ser otra, sino la de procurar la satisfacción del interés general, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, por lo que es necesaria su actuación de acuerdo a lo que expresa o implícitamente este establezca; Cuarto: Que, el primer párrafo del articulo cuarenta de la Constitución del Estado de mil novecientos noventitres, vigente a la fecha de su cese del demandante, ocurrido el treinta de junio de mil novecientos noventiocho confiere al legislador la obligación de determinar el contenido de los derechos, obligaciones y deberes que corresponden a los servidores públicos; Quinto: Que, en cumplimiento de este mandato constitucional, se expide el Decreto Legislativo número doscientos setentiseis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, cuyo literal c) de su articulo cincuenticuatro, que delimita los beneficios de los funcionarios y servidores públicos, precisa que la Compensación por Tiempo de Servicios se otorga al personal nombrado al momento del cese, por el importe del cincuenta por ciento de su remuneración principal para los servidores con menos de veinte años de servicio o de una remuneración principal para los servidores con veinte años o más de servicios por cada año completo o fracción mayor de seis meses y hasta por un máximo de treinta años de servicios; Sexto: Que, el accionante es titular de un derecho de origen laboral, protegido por el articulo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que "El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador", que ello resulta acorde con el marco constitucional que delimita el artículo primero de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitres que señala que la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe este tutelar y respetar derechos elementales como procurar, al trabajador la percepción de sus beneficios sociales, los mismos que tienen carácter alimentario, por lo que resulta incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago integro del beneficio de compensación por tiempo de servicios, no resultando procedente la deducción efectuada por la emplazada, dada la calidad de beneficio social de previsión de la contingencia que origina el cese del trabajo, tanto mas si en autos, no gira mandato judicial, ni carta del trabajador, que así lo permita; Sétimo: Que, además, el articulo cuarenticuatro del Decreto Legislativo numero doscientos setentiseis prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directa o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario, no resultando por ende, aplicable al caso de autos, la Resolución de Alcaldía número doscientos trece guión noventisiete guión MPT, que otorgaba el beneficio de compensación por tiempo de servicios, a razón de un sueldo por año, toda vez que en el Sector Público concurren estipulaciones legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible concertar; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento cuarenticinco su fecha nueve de diciembre del dos mil cinco, que declara fundada la demanda; la MODIFICARON en el extremo que ordena a la emplazada le otorgue al servidor el beneficio de la compensación por tiempo de servicios a razón de un sueldo por ario, reconocimiento efectuado por la demandada mediante Resolución de Alcaldía número doscientos trece guión noventisiete guión MPT, DISPUSIERON que el Juez de la causa, en ejecución de sentencia, efectúe la liquidación de dicho beneficio, bajo los parámetros previstos en el articulo cincuenticuatro inciso c) del Decreto Legislativo número doscientos setentiseis; en los seguidos por Pedro Antonio Sandoval Reyes contra sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI
SALAS MEDINA