⚖️ Índice 2000-01-01 AP. N° 53-2003-Puerto Maldonado
SENTENCIA

AP. N° 53-2003-Puerto Maldonado

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451584
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

AP. N° 53-2003-Puerto Maldonado

Lima, veintiuno de julio del dos mil tres.- vistos; y atendiendo: rimero: contra las medidas disciplinarias impuestas procede el recurso de revisión, según lo preceptuado en el artículo 216 de la ley orgánica del poder judicial, por lo que el presente recurso debe ser entendido como de revisión. Segundo: las medidas de apercibimiento se imponen como consecuencia de omisiones, retrasos o descuidos en la tramitación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 208 del texto unico ordenado de la ley orgánica del poder judicial, imponiéndose en razón a su necesidad y así lograr la correspondiente mejora en el servicio de la administración de justicia tercero: en el caso de autos, la sala mixta de puerto maldonado, ha determinado por resolución de fecha once de diciembre del dos mil dos corriente a fojas cuatro, imponer la medida disciplinaria de multa al recurrente considerando que en el proceso seguido por doña zoila rebeca valer caycho con don luis rolando alvarez andrade, sobre alimentos, la resolución número veintisiete en la que se aprueba la liquidación de devengados, no es un decreto sino un auto, y que tenía que haber sido debidamente motivado, en razón que no sólo impulsa el proceso o se refiere a un acto procesal de simple trámite, sino se decide sobre la aprobación de la liquidación de alimentos, de conformidad con el artículo 121 del código procesal civil; por lo que a! No cumplirse con lo. Dispuesto en el numeral 122 del mismo cuerpo de leyes, deviene en nula, así como nulas las posteriores resoluciones veintiocho, treinta y treintiuno. Cuarto: el recurrente sostiene que el decreto número veintisiete ha sido notificado a las partes, no habiendo causado indefensión o agravio a ellas, incluso no han interpuesto recurso alguno; además, al expedirse la resolución cuestionada no ha mediado intención dolosa o maliciosa; asimismo, el hecho que la sala sea del criterio de que se debió expedir un auto y no un decreto, no es causal para imponer una sanción de esa magnitud. Quinto: siendo esto así, debe tenerse en cuenta que si bien la resolución número veintisiete debió ser fundamentada conforme a su condición de auto y no como una resolución de mero trámite, también es cierto que el vicio procesal, en el presente caso, no es de trascendencia tal que, de no haber mediado ello, el resultado habría sido otro; determinándose que el descuido al expedirse la resolución materia de análisis por parte del recurrente es susceptible de ser enmendado, además de no haber causado indefensión ni perjuicio a las partes. Por las razones expuestas: declararon fundada en parte la revisión formulada por don fernando quispe chauca, secretario judicial del juzgado de familia de tambopata, contra la medida disciplinaria de multa dictada en su contra por la sala mixta de la corte superior de justicia de madre de dios, mediante resolución de fecha once de diciembre del dos mil dos; en consecuencia revocaron dicha resolución en el extremo que impone la medida disciplinaria de multa al recurrente; y reformándola impusieron la medida disciplinaria de apercibimiento, derivada de los seguidos por doña zoila rebeca valer caycho con don luis rolando alvarez andrade, sobre alimentos; y lo; devolvieron.-

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