⚖️ Índice 2000-01-01 APELACION N° 558-2002 LAMBAYEQUE · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
SENTENCIA

APELACION N° 558-2002 LAMBAYEQUE · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
451613
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

APELACION N° 558-2002 LAMBAYEQUE

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

Lima, dieciocho de agosto

del dos mil tres -

VISTOS; con el acompañado;4on lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas ciento treintiuno, Jorge Luis Montenegro García formula recurso de apelación contra la sentencia de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de junio del dos mil uno, que declara infundada la demanda; Segundo.- Que, mediante la presente acción el actor impugna las Resolución de Alcaldía número ciento sesentiuno oblicua dos mil guión MPL guión DM guión AL, por la que se declara inadmisible su recurso de apelación, por silencio administrativo, dando por denegado su solicitud de incorporación al Régimen del Decreto Legislativo doscientos setentiséis y de otorgamiento de derechos, a que se contrae su artículo veinticuatro; Tercero.- Que, el actor mediante solicitud de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventinueve, solicitó a la entidad edil demandada le incorpore al Decreto Legislativo doscientos setentiséis, y ante el silencio de la administración dio por denegada su solicitud e interpuso recurso de apelación el mismo que fue declarado inadmisible mediante la Resolución de Alcaldía anteriormente mencionada y que corre a fojas locho, con el argumento que a esta petición, se le dio respuesta mediante Oficio número mil ciento trece guión noventinueve oblicua MPL de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, por tratarse de peticiones que no han generado procedimiento administrativo que pudiera haber dado origen a la emisión de una resolución sobre cuestiones contenciosas planteadas; Cuarto.- Que, el Decreto Supremo cero cero dos guión noventicuatro guión JUS considera el silencio administratiivo negativo como la regla general apropiada para enfrentar la pasividad o negligencia de la administración y, el silencio positivo reservado para asuntos puntuales ajenos a la temática laboral tales como el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, regulados específicamente por el artículo veintiséis del Decreto Supremo cero setenta guión ochentiuno guión PCM; Quinto.- Que, dentro de las teorías explicativas sobre el silencio administrativo negativo la doctrina considera la tesis del "acto presunto", entendido como manifestación tácita de voluntad de la Administración Pública; y concordante en relación con el asunto sub litis, el artículo ochentiuno de la Ley Procesal del Trabajo expresamente señala que el plazo (de tres meses) para demandar a través del proceso contencioso administrativo corre a partir de notificada la resolución impugnada o de producida la resolución ficta por silencio administrativo, lo que significa que aun cuando la Administración Pública no resuelva la petición (o reclamo) o el recurso impugnativo del interesado, sí es posible impugnar su decisión ficta (se entiende denegatoria), el plazo en este caso se computa luego de transcurrido los términos mencionados en los artículos cincuentiuno, noventiocho y noventinueve del Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS (treinta y quince días); Sexto.- Que, precisamente, este es el razonamiento adoptado por esta Suprema Sala, a efecto de examinar la caducidad del ejercicio de la acción contencioso administrativa; puesto que el silencio administrativo negativo en materia laboral debe reputarse como un acto presunto de la Administración Pública que deniega radicalmente el derecho reclamado por el servidor; lo que, lógicamente, conduce y obliga a que la Judicatura examine y se pronuncie sobre el fondo del asunto, conforme lo prevé el artículo ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo; dado que el Derecho debe ser concebido como un sistema de justa solución de conflictos y no el medio para diferir en el tiempo la decisión sobre las cuestiones en controversia; Sétimo.- Que, la sentencia apelada, no realiza un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, sino desestima la demanda declarándola infundada por razones de forma, e incurre en causal de nulidad por cuanto señala en su considerando tercero, que en el estadio procesal correspondiente, se ha fijado como puntos controvertidos: a) determinar si la resolución materia de controversia ha sido expedida con arreglo a ley o se encuentra incursa en algunas de las causales de nulidad contempladas en el artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS; b) Determinar si la reclamación o petición del accionante sobre su incorporación a la carrera administrativa, conforme al Decreto Ley doscientos setentiséis, generó un acto administrativo, y c) Determinar si el silencio administrativo es aplicable aún cuando el órgano administrativo no ha expedido la resolución correspondiente respecto a su reclamación; los que son distintos a los señalados en la Audiencia Unica que corre a fojas ciento trece; Octavo.- Que, el auto de saneamiento procesal se deben señalar los puntos controvertidos, de conformidad con el artículo sesentisiete de la Ley Procesal de Trabajo, y por ser estos los que van a determinar los límites de la controversia, deben ser fijados por el Juez previo análisis de la demanda y de la contestación de la misma, en forma congruente con los actuados en el proceso, dado que en definitiva el Juez pone fin al proceso mediante sentencia, pronunciándose sobre las cuestiones controvertidas; Noveno.- Que, esta irregularidad, denota por Parte de la Sala Superior poco celo en el desempeño de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo doscientos ocho del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo cero diecisiete guión noventitrés guión JUS, debe apercibirse a los miembros del Colegiado Superior que conocieron de la presente causa; Décimo.- Que, por lo tanto, la recurrida ha transgredido el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, según el cual las resoluciones deben contener expresión clara y precisa de lo que se decida u ordena, respecto a todos los puntos controvertidos; por estas consideraciones y en aplicación del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, declararon NULA la Sentencia de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de junio del dos mil uno, que declara infundada la demanda, DISPUSIERON que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento previo cumplimiento de las Directivas señaladas; APERCIBIERON a los Vocales Pérez Ramírez, Pastor Gutierrez y Rivas Goicochea, por las irregularidades advertidas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo doscientos siete del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispusieron la anotación de la sanción impuesta en el Registro de Medidas Disciplinarias correspondiente, así como en su legajo personal; en los seguidos por Jorge Luis Montenegro García con la Municipalidad Provincial de Lambayeque; y los devolvieron:

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