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SENTENCIA

APELACION N° 2033-2002-AREQUIPA · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
451627
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

APELACION N° 2033-2002-AREQUIPA

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Lima, seis de agosto del dos mil cuatro.–

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal

Supremo y CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante escrito de fojas doscientos dos, el demandante formula recurso de apelación contra la sentencia de fojas ciento ochenta, su fecha veintiuno de mayo del dos mil dos, que declara infundada su demanda; Segundo: Que, es pretensión de la demanda, la declaración de invalidez de las Resoluciones Directorales números dos mil ciento setentitrés y cero seiscientos setenta, que deniegan al actor su solicitud de reconocimiento y acumulación del tiempo de servicios prestados al Estado, del período laborado en el Instituto Peruano de Seguridad Social con el tiempo de servicios prestado en su calidad de profesor de aula dependiente del Ministerio de Educación; Tercero: Que, el contenido esencial del derecho de petición, está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución Política al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido inevitablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante; Cuarto: Que, de conformidad con lo previsto en el inciso veinte del artículo dos e la Constitución Política del Estado, el derecho de petición deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca; asimismo, la autoridad tiene la obligación de ejecutar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y de expresar el pronunciamiento correspondiente, el cual contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o los interesados; cabe precisar que la contestación oficial debe ser motivada, por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente; por consiguiente, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable; Quinto: Que, de la revisión de los actuados se advierte que el actor hacienda uso de su derecho de petición, mediante solicitud de fojas tres presentada ante la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos — Arequipa Norte, solicita el reconocimiento y acumulación del tiempo de servicios oficiales de docente (profesor de aula) en el Centro Educativo número cuarenta mil noventiséis del Asentamiento Cinco de San Camilo, Distrito de la Joya con el tiempo de servicios prestados al ex Instituto Peruano de Seguridad Social (diecisiete años, diez meses y veinte días); dicha petición fue resuelta por la administración mediante Resolución Directoral número dos mil ciento setentitrés, del quince de diciembre del dos mil, que declara improcedente su solicitud, fundamentando que el reconocimiento y acumulación por resolución sólo corresponde producido el cese del trabajador; apelada ésta, por Resolución Directora número cero seiscientos setenta, del quince de marzo del dos mil uno, Se declaró infundado el recurso de apelación; Sexto: Que, a fojas ciento siete de los actuados, se aprecia la Resolución número mil cincuentiocho — GOA –IPSS – noventidós, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social, que aceptó la renuncia voluntaria de demandante, otorgándole incentivo económico; Sétimo: Que, del Informe Escalafonario de fojas noventicinco, emitido por el Jefe de Escalafón de k Unidad de Servicios Educativos de Arequipa Norte, se advierte que el actos cuenta al trece de octubre del dos mil, con siete años, diez meses y nueve día: de tiempo de servicios oficiales al sector educación, dado que fue nombrado interinamente a partir del dos de diciembre de mil novecientos noventidós agregando que ya tiene reconocidos diecisiete años, diez meses y veinte días de tiempo de servicios prestados en el Instituto Peruano de Seguridad Social; Octavo: Que, bajo este contexto, al denegar la solicitud de reconocimiento de tiempo de servicios, la demandada incurrió en contravención del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo dos numeral veinte de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe norma alguna que impida su pronunciamiento mediante resolución reconociendo el tiempo de servicios efectivamente prestado en su condición de profesor de aula; por lo que corresponde a la entidad emplazada emitir nueva resolución reconociendo los años de servicios prestados por el demandante al Sector Educación; Noveno: Que, en cuanto a la petición de acumulación del tiempo de servicios prestado al Estado, cabe indicar que el régimen laboral del demandante en ambas entidades del sector público es el régimen laboral de la actividad pública y sus aportaciones se efectúan al régimen de pensiones del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa; asimismo, cabe resaltar que la carrera pública del profesorado se rige por sus propias normas (Ley del Profesorado – Ley veinticuatro mil veintinueve y su Reglamento — Decreto Supremo número diecinueve — noventa – ED); en este sentido, los beneficios inherentes a la carrera del magisterio, entre ellos el Nivel, serán otorgados siempre que el profesor cumpla estrictamente los requisitos fijados en el artículo cuarentitrés de la Ley del Profesorado (Ley Especial), que establece que para los ascensos ascensos entre el segundo y el quinto nivel, se requiere entre otros, haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel ; que, los demás beneficios en su calidad de profesor y servidor público, se encuentran regulados en la Ley de Profesorado y el Decreto Legislativo doscientos setentiséis — Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público; por consiguiente, su petición de acumulación del tiempo de servicios prestado en ambas instituciones estatales deviene en improcedente; Decimo: Que, las resoluciones administrativas impugnadas incurren en la causal de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés inciso b) del Decreto Supremo número cero dos — noventicuatro — JUS; por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia de fojas ciento ochenta, su fecha veintiuno de mayo del dos mil dos, que declara infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, NULAS y sin eficacia legal las Resoluciones Directorales números: dos mil ciento setentitrés, del quince de diciembre del dos mil y cero seiscientos setenta, del quince de marzo del dos mil uno, en el extremo referido a la petición de reconocimiento de tiempo de servicios; e IMPROCEDENTE la demanda en la parte referida a la pretensión de acumulación de tiempo de servicios; y ORDENARON que la Dirección Regional de Educación de Arequipa expida nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia; en los seguidos por Lorenzo Edgardo Chávez Farfán con la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre nulidad de resolución administrativa, y los devolvieron.

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