CAS. Nº 3584-2015-HUANCAVELICA (30/01/2017)
Desalojo por Ocupación Precaria. SUMILLA : Constituye motivación insuficiente pronunciarse sobre la pretensión de la demanda incoada sin tener en cuenta instrumentales relevantes a fin de determinar la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza debe ser de elemental probanza y dilucidación. Artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa número tres mil quinientos ochenta y cuatro - dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Olga Escobar Taipe, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, obrante a fojas trescientos sesenta y tres, de fecha once de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número veinte, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos veintidós, que declara fundada en parte la demanda de desalojo por ocupante precario y reformando la declaró infundada. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA Se aprecia que a fojas treinta y uno, Olga Escobar Taipe interpone demanda de desalojo por ocupación precaria del primer sótano del inmueble ubicado en la avenida 28 de abril s/n del Centro Poblado de San Cristóbal Manzana T1, Lote 01 del Distrito, Provincia y Departamento de Huancavelica; así como el pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco mil con 00/100 nuevos soles (S/. 5,000.00); señalando que: 1.1. Ha adquirido la propiedad del predio por medio de la escritura pública de compraventa otorgada el catorce de junio de dos mil trece por sus anteriores propietarios Edgar Gonzáles Paco y Soledad Palomino Mayta; no obstante, luego de haber entrado en posesión del predio y haber realizado algunos trabajos de limpieza, la ahora demandada Ana Paco de Gónzales, quien es la madre de los anteriores propietarios, ha entrado en posesión del bien, aduciendo ser la verdadera propietaria del mismo, pero sin contar con ningún título que justifique su posesión. 1.2. Indica que, pese a haberle enviado una carta notarial el dieciocho de noviembre de dos mil trece para que entregue el bien, la emplazada continúa negándose a hacerlo. 2. LA DEMANDADA CONSTESTA LA DEMANDA Ana Paco de Gonzáles contesta la demanda por escrito de fojas sesenta y uno, en base a los siguientes términos: 2.1. Que el predio adquirido por la demandante se encuentra constituido por una construcción de dos pisos y azotea, con frente a la avenida 28 de Abril s/n; sin embargo, debajo de este predio, se encuentra un ambiente de aproximadamente 31.50 m2, que la demandante ahora denomina “ sótano ”, pero que en realidad es una “ sala ” donde ella habita y que no se encuentra comprendida dentro del bien adquirido por la actora, y tiene ingreso independiente. 2.2. Afirma que este ambiente no se encuentra comprendido dentro del contrato de compraventa del cual derivan los derechos de la actora, pues la escritura pública de compraventa del catorce de junio de dos mil trece expresamente establece que el bien objeto de compraventa tiene por el frente a la avenida 28 de abril, sin comprender al ambiente que ocupa, en virtud a que es propietaria de un área mayor que le fue adjudicada por la Comunidad Campesina de San Cristóbal. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez mediante resolución número 27, de fecha treinta de marzo de dos mil diez, de fojas trescientos veintidós, declaró fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria e infundada la pretensión de indemnización, bajo los siguientes fundamentos: 3.1. Conforme se tiene del primer testimonio de compra venta de fecha catorce de junio de dos mil trece, en su cláusula cuarta (fojas cinco) los vendedores Edgar Gonzales Paco y Soledad Palomino Mayta otorgan en venta real a Olga Escobar Taipe, el predio en un área de treinta y uno punto cincuenta metros cuadrados, comprendiendo sus usos, aires, vuelos, entradas y salidas, haciendo constar que el predio se encuentra construido de tres pisos de material noble, el primer piso es un sótano , y es específicamente el que es materia de desalojo en la presente causa, consiguientemente ha quedado acreditado que la propietaria del sótano y que fue materia de transferencia por sus anteriores propietarios comprende el sótano en el área antes descrita, la misma que se encuentra corroborado con la declaración testimonial del vendedor Edgar Gonzáles Paco (fojas ciento siete) quien ha referido que el área que constituye el sótano ha sido materia de transferencia en la compra venta, e incluso en forma verbal su madre la demandada le manifestó que también le transfirió el sótano. 4. SENTENCIA DE VISTA La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución número 28 de fecha once de agosto de dos mil quince, obrante a fojas trescientos sesenta y tres, revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la pretensión de desalojo por ocupante precario y reformándola declaró infundada; sustentando que: 4.1. De los medios de prueba acompañados por la emplazada, lo que se verifica es que Ana Paco de Gónzales y su cónyuge (fallecido) Isaac Gonzales Ramos son adjudicatarios por parte de la Comunidad Campesina de San Cristóbal de un inmueble de 325.00 m2, según el documento de Certificación de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos), dentro del cual se han construido varias viviendas como se desprende del pago de autoevalúo de fojas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, desprendiendo un total de cuatro casas habitaciones. 4.2. Dentro del mismo predio de 325.00 m2 también está la propiedad de la demandante Olga Escobar Taipe, inmueble que tiene como ingreso y salida a la avenida 28 de Abril s/n la que conforme al testimonio de escritura pública de compraventa de fojas tres a seis, construcción de material noble que tiene un área superficial de 31.50 m2, edificación que tiene un primer y segundo piso y la terraza, que conforme a la fotografía de la página 50 es una construcción reciente, no aparenta antigüedad, respecto del denominado sótano. 4.3. El inmueble en disputa ha sido denominado en el presente proceso judicial como “ sótano ” con referencia al inmueble de la demandante, sin tener en cuenta los antecedentes de su construcción, así como la antigüedad de su edificación y materiales. 4.4. Si bien es cierto que en el contrato de compraventa en el que se incluye el denominado “sótano” como parte de la transferencia, lo cierto es que dicha construcción fue realizado por los padres del vendedor Edgar Gonzales Paco. En sus aires el citado hijo construye el inmueble consistente en el primer, segundo piso y terraza con acceso a la avenida 28 de abril, el cual transfirió a la accionante Escobar Taipe. 4.5. Bajo dichas consideraciones la demandada Ana Paco de Gonzales no tiene la condición de ocupante precaria respecto al inmueble denominado “sótano” construcción que tiene acceso al jirón Túpac Yupanqui del barrio de San Cristóbal, que en realidad no es un sótano, por el contrario es una vivienda que la emplazada construyó junto a su cónyuge fallecido, bajo el título que se deriva de la a djudicación de su predio de 325.00 m2 por la Comunidad Campesina de San Cristóbal con el documento de fojas cuarenta y uno, cuarenta y uno vuelta y cuarenta y dos, como el de la página cuarenta y siete y cuarenta y ocho; dicha adjudicación es documento justificante para concluir que ostenta un título que ampara su derecho real respecto del inmueble que ocupa, lo cual se colige de la Inspección Judicial de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis que tiene un área de aproximada de 50 m2, que es una dimensión diferente a la construcción de la propietaria que está ejecutada en un área de 31.50 metros cuadrados. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer si la sentencia de vista que desestima la pretensión de desalojo por ocupante precario, se encuentra debidamente motivada. IV. FUNDAMENTOS: Primero.- Por auto de calificación de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal excepcional del artículo 392-A del Código Procesal Civil por la infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, a fin de determinar a cuál de las dos partes enfrentadas en esta litis corresponde en realidad la propiedad del área cuyo desalojo se pretende en la demanda. Segundo.- Es necesario destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6, del Código Adjetivo. Tercero.- El principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente , que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del Juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Cuarto.- Estando a lo expuesto, tenemos que los Jueces Revisores al analizar la prestación incoada por la demandante y señalar que la demandada Ana Paco de Gonzáles no tiene la condición de ocupante precaria del inmueble denominado “sótano” al haberlo construido junto con su cónyuge fallecido, bajo el título que se deriva de la Adjudicación de su predio de 325.00 m2 por la Comunidad Campesina de San Cristóbal, es documento justificante para concluir que ostenta un título que ampara su derecho real respecto del inmueble de la actora, constituye una motivación insuficiente puesto que no se ha tenido en cuenta las siguientes instrumentales: i) La copia literal de fojas trece que consigna como titular registral a la accionante. ii) El certificado de compra venta de un terreno de 35 m2 ubicado en la avenida 28 de abril s/n del Barrio de San Cristóbal, otorgado por los vendedores Isaac Gonzáles Ramos y su esposa Ana Paco de Gonzales a favor de Edgar Gonzáles Paco y esposa Soledad Palomino Mayta obrante a fojas ochenta. iii) El título de propiedad otorgado por COFOPRI obrante a fojas ochenta y dos. iv) La Carta Nº 001-2013- APG de fojas cincuenta y cinco. v) La Carta Nº 001-2013-HVCA de fojas cincuenta y siete. Quinto.- Todo esto con la única finalidad de determinar si efectivamente la emplazada ostenta con título alguno que legitime su posesión, ello acorde con el artículo 911 de la norma sustantiva y la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Casación Nº 2195-2011-Ucayali, teniendo en cuenta que el proceso de desalojo por ocupación precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier titulo válido y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; título y ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; y, recién a partir de los puntos que preceden, establecer si corresponde estimar o no la demanda de desalojo por ocupante precario; siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positivamente por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto del desalojo, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el que dicho agravio debe ser amparado. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos noventa y ocho, interpuesto por Olga Escobar Taipe en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha once de agosto de dos mil quince, obrante a fojas trescientos sesenta y tres que revoca la apelada contenida en la Resolución Nº 20 que declara fundada en parte la demanda de desalojo por ocupante precario y reformándola declaró infundada la demanda incoada. b) ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emita nuevo fallo conforme a las consideraciones previamente expuestas. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Olga Escobar Taipe con Ana Paco de Gonzáles, sobre desalojo por ocupante precario; intervino como ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.- SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA.