APELACION N° 1535-2002 LIMA
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Lima, trece de abril
del dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, teniendo a la vista el escrito de fojas cincuenticinco del cuaderno de apelación, de fecha primero de abril del año en curso; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas doscientos ochentitrés, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la resolución ficta impugnada basándose en que ésta por ser ficta carece de motivación y por ello incurre en causal de nulidad prevista en el artículo cuarenta y tres inciso b) del Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS; aduciendo el recurrente que la apelada no se ha pronunciado sobre la nulidad de las resoluciones de alcaldía objeto de este proceso, lo cual afecta el principio de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional e incumple el numeral cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en principio, cabe dejar establecido que mediante la presente acción, el demandante pretende la declaración de nulidad de las Resolución de Alcaldía número mil ciento sesentiocho guión noventinueve oblicua MDR guión AL, su fecha diecisiete de agosto del mil novecientos noventinueve, y la Resolución de Alcaldía número mil setecientos treintitrés guión noventinueve oblicua MDR guión Al, y la Resolución ficta recaída en su recurso de apelación y se ordene a la Municipalidad del Rímac el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios con el haber íntegro por cada año de servicios y por el total de años laborados, en cumplimiento de la Cláusula Quinta del Acta de Trato Directo aprobada por Resolución de Alcaldía número cincuentiuno guión noventiuno guión MOR, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventiuno; así como el abono de sus beneficios colaterales (reintegros y devengados) más intereses; Tercero.- Que, uno de los elementos presentes en toda definición de acto administrativo es la "declaración de voluntad", la cual puede ser explícita o deducirse de una conducta expresiva actos tácitos -; ante la ausencia de voluntad administrativa expresa , nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de sustituirla atribuyéndole a dicha voluntad no declarada un contenido desestimatorio; esto es lo que conocemos como silencio administrativo negativo; Cuarto.- Que, esta atribución de valor negativo a la inactividad de la Administración constituye una ficción legal, de allí que no comporta – en sentido estricto — un verdadero acto administrativo, lo que no impide reconocerle efectos procesales; sin embargo, nuestra legislación admite la posibilidad de interponer la acción contenciosa en el plazo de ley, una vez notificada la resolución impugnada o producida la resolución ficta por silencio administrativo; con ello, no hace más que reconocer que la exigencia de la motivación no es un elemento típico de todos los actos administrativos; es decir, que en el caso de las resoluciones fictas denegatorias, obviamente, no es posible exigir la expresión de un juicio racional por parte de la Administración, ni que justifique técnicamente las causas del acto, pues, como hemos señalado, a su inactividad formal se le atribuye un valor desestimatorio; Quinto.- Que, en tal sentido, debe entenderse que cuando el inciso b) del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero dos guión noventa y cuatro guión JUS, sanciona con nulidad a los actos contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico, no se refiere al supuesto de falta de motivación de las resoluciones fictas denegatorias por silencio administrativo; Sexto.- Que, por otro lado, la motivación de la resolución judicial es un principio de la administración de justicia, consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política, y como tal obliga al Juez a exponer los argumentos que avalen su decisión; sin embargo, se advierte que la apelada carece de fundamentos respecto al fondo del asunto y no describe los lineamientos que aseguren que la demandada se va a pronunciar sobre todos los extremos de la pretensión administrativa del accionante; Sétimo.- Que, siendo esto así, la sentencia recurrida transgrede las exigencias establecidas en el artículo cuarentiocho incisos segundo y tercero de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil; consecuentemente, la Sala de mérito debe emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Primera Sala Laboral expida nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida y RECOMENDARON a los señores Vocales Montes Minaya, Torres Vega y Torres Gamarra, poner mayor celo en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales; en los seguidos por Francisco Mamani Sacaca contra la Municipalidad Distrital del Rímac, sobre acción contencioso administrativa y los devolvieron.-