APELACION N° 1345-2002-LIMA
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Lima, veinte de agosto del dos mil cuatro.-
VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas ciento cuarentitrés, su fecha quince de octubre del dos mil uno, que declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la resolución ficta impugnada basándose en que ésta por ser ficta carece de motivación y por ello incurre en causal de nulidad prevista en el articulo cuarentitrés inciso b) del Decreto Supremo cero dos — noventicuatro - JUS; Segundo: Que, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de la peticiones formuladas por las partes, a efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones demandadas; que, de conformidad con el artículo siete del Título Preliminar del Código Procesal Civil, nuestro sistema jurídico basado en el sistema dispositivo, exige al Juez no omitir, alterar o exceder las peticiones contenidas en la demanda que resuelve; Tercero: Que, de la revisión de la demanda fojas treintiocho, se tiene que la pretensión es la nulidad de las resol iones fictas negativas en tomo a los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria ficta de las solicitudes de pago de bonificación especial por cuarenta años de servicios conforme al Convenio Colectivo de mil novecientos ochentisiete y pago de vacaciones correspondientes a marzo de mil novecientos ochentiocho; sin embargo, del acta de audiencia única, corriente a fojas ciento veinte, se advierte que la Sala de mérito ha fijado como punto controvertido: "Determinar la invalidez de la resolución ficta que deniega su pedido en relación al pago de bonificación especial por cuarentitrés años de servicios", el mismo que es diferente al formulado por el actor y omite indicar el concepto de pago de vacaciones de marzo de mil novecientos ochentiocho; Cuarto: Que, en este sentido, los actos procesales emitidos en la audiencia de saneamiento procesal se encuentra afectado de vicios que acarrean nulidad, que debe ser declarada de conformidad con el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; asimismo, cabe indicar que el principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Politica del Estado, no es exclusivo de la administración de justicia sino también exigible en el ámbito del Derecho Administrativo, como una garantía de la legalidad de las decisiones de la administración; en este sentido, nuestra legislación admite la posibilidad de interponer la acción contenciosa en el plazo de ley, una vez notificada la resolución impugnada o producida la resolución ficta por silencio administrativo; con ello, no hace más que reconocer que la motivación no es un elemento típico de todos los actos administrativos; es decir, que en el caso de las resoluciones fictas denegatorias, obviamente, no es posible exigir la expresión de un juicio racional por parte de la Administración, ni que justifique técnicamente las causas del acto, pues, como hemos señalado, a su inactividad formal se le atribuye un valor desestimatorio; Quinto: Que, reponiendo la causa al estado en que se cometió el vicio, corresponde a la Sala de mérito, convocar a nueva audiencia única, oportunidad en que debe fijar los puntos controvertidos conforme a lo actuado en el proceso y a la Ley; por estos fundamentos: Declararon NULA la sentencia de fojas ciento cuarentitrés, su fecha quince de octubre del dos mil uno; NULO todo lo actuado desde fojas ciento veinte inclusive; DISPUSIERON que la Primera Salala Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima convoque a nueva audiencia única; los seguidos por Jesús Pari Suca con la Municipalidad Distritalla Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-