APELACION N° 1339-2002-LIMA
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Lima, dieciocho de mayo
del dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas setenticinco, su fecha trece de noviembre del dos mil uno, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la resolución ficta impugnada basándose en que ésta por ser ficta carece de motivación y por ello incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés inciso b) del Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS; Segundo.- Que, uno de los elementos presentes en toda definición de acto administrativo es la "declaración de voluntad", la cual puede ser explícita o deducirse de una conducta expresiva – actos tácitos - , por tanto ante la ausencia de voluntad administrativa expresa, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de sustituirla atribuyéndole a dicha voluntad no declarada un contenido desestimatorio, esto es, lo que se conoce como silencio administrativo negativo; Tercero.- Que, esta atribución de valor negativo a la inactividad de la Administración, constituye una ficción legal, de allí que no comporta -en sentido estricto- un verdadero acto administrativo, lo que no impide reconocerle efectos procesales; Cuarto.- Que, el principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, no sólo es exclusivo de la administración de justicia sino también exigible en el ámbito del Derecho Administrativo, como una garantía de la legalidad de las decisiones de la administración; en este sentido, nuestra legislación admite la posibilidad de interponer la acción contenciosa en el plazo de ley, una vez notificada la resolución impugnada o producida la resolución ficta por silencio administrativo; con ello, no hace más que reconocer que la motivación no es un elemento típico de todos los actos administrativos; es decir, que en el caso de las resoluciones fictas denegatorias, obviamente, no es posible exigir la expresión de un juicio racional por parte de la Administración, ni que justifique técnicamente las causas del acto, pues, como hemos señalado, a su inactividad formal se le atribuye un valor desestimatorio; Quinto.. Que, bajo ese contexto, debe entenderse que cuando el inciso b) del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS, aplicable al caso por razón de temporalidad, sanciona con nulidad a los actos contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico, esta causal de nulidad no se refiere al supuesto de falta de motivación de las resoluciones fictas denegatorias por silencio administrativo; Sexto.- Que, en el presente caso, la sentencia apelada no contiene fundamento alguno sobre el fondo del asunto y tampoco describe los lineamientos que aseguren que la demandada al emitir nueva resolución se pronuncie respecto a todas las pretensiones del actor; en consecuencia, atenta contra el tantas veces citado principio de motivación que obliga al A-quo a exponer los argumentos que avalen su decisión; Sétimo.- Que, siendo esto así, la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo cuarentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, lo cual le afecta de nulidad, debiendo la Sala Laboral de origen emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia de fojas setenticinco, su fecha trece de noviembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Primera Sala Laboral expida nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; RECOMENDARON a los señores Magistrados Montes Minaya, Torres Vega y Torres Gamarra, poner mayor celo en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales; en los seguidos por Eulogio Choque Ichpas con la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron.-