ACTA N° 1504-2002-LIMA
Lima, dieciocho de mayo del dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia apelada considera que el silencio de la Administración es un vicio de fondo, que genera automáticamente la nulidad de la actuación administrativa, sin embargo dicha concepción es errónea, por cuanto el silencio negativo se limita legalmente a generar a favor del peticionante un derecho procesal de impugnación judicial; Segundo.- Que, dicha consideración de la Sala Superior, se apoya en el razonamiento según el cual la resolución ficto no contiene motivación, sin embargo dicho fundamento viola el principio lógico de no contradicción, por cuanto es jurídicamente imposible exigir motivos a una ficción legal, en consecuencia es la propia sentencia de vista la que incurre en nulidad por ausencia de una debida motivación; Tercero.- Que, efectivamente, la resolución ficto, es la manifestación del derecho del administrado a dar por denegada su solicitud como consecuencia del silencio de la Administración, por lo tanto, solamente genera el derecho a impugnar judicialmente la ficción negativa, pero no vicia de nulidad la propia actuación administrativa; Cuarto.- Que, es pertinente recordar que las consideraciones precedentes tienen estrecha vinculación con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, al interpretar el contenido esencial del debido proceso, en la sentencia del quince de agosto del dos mil dos emitida en el Expediente número ochocientos sesentiocho — dos mil uno -AATTC, de manera que una vez transcurrido el plazo legal para resolver, el procedimiento administrativo no caduca y el deber de la Administración se mantiene vigente , sin embargo, ello no elimina la eventual responsabilidad funcional al interior de cada entidad, según lo dispuesto legalmente, lo cual no es materia de este proceso judicial; Quinto.- Que, en consecuencia al haberse declarado fundada la demanda solamente en base al silencio de la Administración, la sentencia ha incurrido en una insuficiente motivación que priva a las partes de una tutela jursdiccional apartándose de la finalidad esencial del proceso, con lo cual se incurre en nulidad de acuerdo con el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por estas consideraciones declararon: NULA la sentencia de fojas sesentiocho, de fecha cuatro de marzo del dos mil dos; ORDENARON que se expida nueva resolución, pronunciándose motivadamente sobre el fondo de la controversia; en los seguidos por don Timoteo Quise Mamani, contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre acción contencioso Administrativa; y los devolvieron.-