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SENTENCIA

ACA N° 636-2005-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451685
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

ACA N° 636-2005-LIMA

Lima, dieciséis de enero del dos mil seis.-

LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-

VISTOS; con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación, la sentencia que declara infundada la demanda, en mérito al recurso interpuesto por el demandante, a fojas cuatrocientos setenta y cuatro; Segundo.- Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es ejercer un control de legalidad sobre el procedimiento administrativo, comprendiendo dentro de ello tanto a las resoluciones administrativas como a los actos que le sirven de sustento; Tercero.- Que, el Tribunal Constitucional, en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino también una "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo octavo de la Convención Americana." (Caso Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de fondo, Número setenta y uno, treinta y uno de enero del dos mil uno párrafo setentiuno); Cuarto.- Que, es así como también la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Expediente número dos mil cincuenta – dos mil dos -AA/TC– que "si bien el artículo octavo de la Convención Americana se titula ”Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."(párrafo sesentinueve). "(...) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, sostiene que, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos; Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia del veintidós de enero del dos mil uno, publicada el nueve de setiembre del dos mil uno, recaída en el Expediente número trescientos diecinueve – dos mil -AA/TC, ha establecido que: “Motivar una decisión, en ese sentido, no es expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino fundamentalmente, expresar las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”; Sexto.- Que, en este orden de ideas, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso, derecho de rango constitucional que implica obtener una decisión basada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones; Sétimo.- Que, en consecuencia, el acto de la Administración mediante el cual se dispone el pase a situación de retiro, debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso, toda vez que la contravención o inobservancia del Principio de Motivación de las resoluciones daría lugar a la arbitrariedad en las decisiones administrativas, lo que importa exceso de poder que no puede ser amparado por la Constitución; Octavo.- Que, en el presente caso, mediante Resolución Suprema número cero ciento cuarenta – noventiséis -IN/PNP, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas dos, se dispuso el pase de la situación de actividad del demandante a la de retiro por Renovación sin explicar detalladamente los motivos expresos por los cuales se resuelve pasarlo al retiro; asimismo carece de fundamento la parte considerativa, pues la misma se limita a mencionar en forma genérica los dispositivos legales que amparan su decisión, más aun si se tiene en cuenta que sirve de sustento para el retiro de varios oficiales de la Policía Nacional; sin mediar para ello con el respectivo Informe sustentatorio; Noveno.- Que, el pase de situación de actividad a la de retiro del Personal Policial por la causal de Renovación de cuadros, tiene un procedimiento establecido en el artículo cincuenta y tres del Decreto Legislativo setecientos cuarenta y cinco, que exige una propuesta razonada y fundamentada que determine la necesidad de ser retirado por la causal de renovación de cuadros, requisitos que no se han cumplido, en consecuencia al no haberse respetado las normas mínimas de motivación que sirvan de sustento a las resoluciones administrativas impugnadas, consecuentemente la Resolución materia de autos que ordena el pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros contiene vicios de nulidad prevista en el inciso b) del artículo cuarenta y tres del Decreto Supremo cero dos – noventa y cuatro -JUS; y de conformidad con el artículo cuarenta y cinco del citado texto legal, también son nulas las resoluciones sucesivas en el procedimiento que están vinculadas a la resolución precitada; Décimo.- Que, el Tribunal Constitucional en el caso de altos oficiales privilegia la facultad discrecional del Presidente de la República dada las funciones “de confianza” de dichos cargos; sin embargo ese no es el caso del demandante que fue cesado en el grado de Comandante; Décimo Primero.- Que, debe tenerse presente para los efectos de la reincorporación del accionante a su cargo de Oficial de la Policía Nacional del Perú, se requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo cuarenticinco inciso a) del Decreto Legislativo setecientos cuarenticinco, esto es, luego de haber satisfecho las pruebas de aptitud psíquica y de eficiencia profesional correspondiente al Grado y haber sido declarado apto, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú; Décimo Segundo.- Que, el artículo cuarentisiete de la Constitución Política señala que el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, considerado dentro de ellos el pago de costos y costas, por lo que no corresponde el pago de dichos conceptos; Décimo Tercero.- Que, en cuanto al extremo que el recurrente solicita la restitución de sus beneficios económicos y demás beneficios señalados que concede su grado, debemos señalar que la pretensión de pago de remuneraciones por período no laborado debe ser evaluada de acuerdo a la naturaleza de las prestaciones objetivas y efectivas que se ejecutan en una relación laboral, ya que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, en consecuencia si bien es cierto la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación del pago remunerativo; en consecuencia este extremo resulta infundado; dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a Ley; por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon Fundada en parte; en consecuencia, NULAS y sin efecto legal la Resolución Suprema número cero ciento cuarenta – noventiséis -IN/PNP, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventiséis que lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros; así como la Resolución Suprema cero cuatrocientos ochenta y cuatro – noventiséis – IN/PNP que declara improcedente su recurso de reconsideración; ORDENARON que la demandada expida nueva resolución reincorporando al demandante a la situación de actividad policial, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución; en los seguidos por Adolfo Ayala Zea contra el Ministerio del Interior, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

ACEVEDO MENA.

BALCAZAR ZELADA.

ESTRELLA CAMA.

LEON RAMÍREZ.

ROJAS MARAVI.

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