⚖️ Índice› 2000-01-01› EXP. N.° 04139-2010-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 04139-2010-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
488590
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 04139-2010-PA/TC

LIMA

WALTER RICARDO

LOZADA CHAPARRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Ricardo Lozada Chaparro contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 18 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa San Ignacio S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2009, y consecuentemente se ordene su reposición en el puesto de trabajo de vendedor. Refiere que el 7 de de diciembre de 2009, mediante carta de preaviso, se le imputó la comisión de falta grave consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo y otro; no obstante alega que no cometió falta grave, que las faltas imputadas son inexactas y que fueron desvirtuadas por la carta de absolución de cargos, agregando que, por el contrario, su despido fue a causa de su condición de dirigente sindical, lo que vulnera el derecho al trabajo y el principio de inmediatez.

2. Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente in límine la demanda por considerarse que para dilucidar la controversia y esclarecer los hechos controvertidos es necesario actuar medios probatorios en otra vía procedimental igualmente satisfactoria.

3. Que al respecto en la carta de despido de fojas 29 se ha imputado al actor la comisión de diversas faltas en el ejercicio de su función, lo que contradice las afirmaciones vertidas en la demanda. Así, se tiene que el actor habría incumplido con sus obligaciones laborales, detectadas por auditorías en las zonas que fueron encargadas al demandante en el mes de octubre y noviembre de 2009; incumplimiento de mantener un stock de productos en los puntos de venta; hallar, además del producto vencido y exhibido en el anaquel del punto de venta, un afiche discontinuado de Cerveza Cristal y los precios del preciador de gaseosas desactualizados; entre otros .

4. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

5. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional .

6. Que, en consecuencia, el asunto por tener varios hechos controvertidos no puede ser dilucidado en el presente proceso pues necesariamente se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad al artículo 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

← Volver al índice