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SENTENCIA

CAS. LAB. Nº 1110-2015-JUNIN (30/01/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1606850
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. LAB. Nº 1110-2015-JUNIN (30/01/2017)

Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT. Sumilla : Se vulnera el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones, cuando se afecta el principio de congruencia procesal, se efectúa una motivación aparente, se aplica en forma indebida principios como el iura novit curia, confundiéndose con la suplencia de queja deficiente, lo que limita el derecho de defensa; dicha afectación se produce cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento respecto a una pretensión distinta a lo peticionado. Lima, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. VISTA ; la causa número mil ciento diez, guion dos mil quince, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sedam Huancayo S.A. mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Isaac Augusto Jáuregui Villafuerte , sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente por infracción normativa consistente en la errónea interpretación de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas uno, el accionante pretende la reincorporación a su centro de trabajo en su condición de economista del área de ingeniería adscrito a la Gerencia Técnica; el reconocimiento de los honorarios por la suma de diez mil con 00/100 nuevos soles (S/.10,000.00); además del pago de costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó reponer al accionante en el cargo de economista del área de Ingeniería adscrito a la Gerencia Técnica, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado; asimismo declaró infundada respecto al reconocimiento de los honorarios del abogado de la parte demandante. Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve, confirmó la sentencia apelada; y revocó en el extremo que exonera de la condena de costas y costos del proceso a la parte vencida por tener motivos atendibles para litigar, y reformándola condenaron a la demandada al pago de costos y costas, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Cuarto : La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Quinto : En el caso de autos, la infracción normativa está referida a la infracción normativa consistente en la errónea interpretación de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...) ”. Sexto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). Derecho a un juez independiente e imparcial. Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. Derecho a la prueba. Derecho a una resolución debidamente motivada. Derecho a la impugnación. Derecho a la instancia plural. Sétimo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728- 2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Octavo: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de “iura novit curia”. Noveno: En ese sentido, este Colegiado debe resolver el conflicto de intereses suscitado de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral en vía supletoria, cuya finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fin de lograr la paz social en justicia; y en atención a lo dispuesto en el artículo 171º y segundo párrafo del artículo 173º del Código Procesal Civil, determina en todo caso, que las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Décimo : Conforme se desprende del petitorio de la demanda, la accionante solicita textualmente “La reincorporación a mi centro de trabajo en mi condición de Economista del Área de Ingeniería Adscrito a la Gerencia Técnica”, señalando además, haber sido despedido por falta grave a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. Es así que en el desarrollo de la Audiencia Única, que corre en fojas ciento setenta y tres, se estableció como pretensión materia de juicio, lo siguiente: “Se disponga la REPOSICION , del recurrente en su puesto de trabajo en la condición de Economista del Área de Ingeniería adscrito a la Gerencia Técnica” ; luego, en el punto b) de los hechos que requieren actuación probatoria se señala lo siguiente: “Determinar si la extinción de la relación del accionante obedece a un despido incausado o a un despido justo” ; extremos que han sido precisados por el Juez en la Audiencia correspondiente, para después mediante Sentencia ordenar que la demandada cumpla con reponer a la accionante en el cargo de Economista del Área de Ingeniería adscrito a la Gerencia Técnica de la Empresa demandada, al calificar en su octavo considerando como despido fraudulento, extremo que ha sido confirmado por el Colegiado Superior, aplicando el principio de iura novit curia. Décimo Primero: La Nueva Ley Procesal del Trabajo en su Primera Disposición Complementaria señala: “ En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil ”. De igual manera el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “ El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso , aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes ”. (resaltado nuestro). En dicho contexto ante lo evidenciado se establece de que existe una violación expresa tanto del principio procesal del iura novit curia y el de congruencia, en razón a que sustancia el petitorio por una pretensión y se sentencia por otra totalmente diferente, aplicando la suplencia de queja deficiente. Décimo Segundo: En ese contexto, todo aquello no solo vicia las resoluciones de mérito, sino el devenir del propio proceso, y siendo el caso que, el artículo 12.1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (...)” , prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencia. Es menester retrotraer el trámite del mismo, a fin de que aplicando debidamente el principio de iura novit curia , se reconduzca el proceso a efectos de que se fije debidamente las pretensiones, se respete el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia. Décimo Tercero : Las instancias de mérito al emitir su decisión no han establecido previamente la naturaleza jurídica del petitorio y por ende la causa pretendi, por lo que en atención a las considerandos precedentes, se advierte que se ha incurrido en una violación al debido proceso, lesionando su contenido esencial, se ha motivado de manera aparente, llegándose a confundir instituciones jurídicas procesales como el iura novit curia y la suplencia de queja deficiente; infraccionando los numerales 3) y 5) el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, incurriendo por tanto en causal de nulidad; razón por la que el recurso de casación interpuesto debe declararse fundado . Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Sedam Huancayo S.A. mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro; en consecuencia, DECLARARON NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve; e, INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cuatro; DECLARARON NULO TODO LO ACTUADO , desde la audiencia única; y, ORDENARON que el Juez de origen, cite nuevamente a la audiencia correspondiente y cumpla con lo expuesto en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Isaac Augusto Jáuregui Villafuerte , sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.

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