CAS. N° 3789-2015-LIMA (31/01/2017)
El monto de la pensión de renta vitalicia en los casos en que la se haya concluido el vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuara sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce ultimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior. Lima, ocho de setiembre de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA : la causa número tres mil setecientos ochenta y nueve – dos mil quince - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 254 a 260 por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional , contra la sentencia de vista de fojas 232 a 237, de fecha 24 de setiembre de 2014, que confirmó la sentencia apelada de fojas 191 a 198, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por José Escandón Nieto. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 07 de agosto de 2015, que corre de fojas 32 a 34 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y de los artículos 30° inciso a) y 46° del Decreto Supremo N° 002-72-TR . CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. S egundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. T ercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando , corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Cuarto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Q uinto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. ANTECEDENTES DEL CASO Sexto: Del escrito de demanda de fojas 13 a 23, se advierte que mediante el presente proceso el demandante pretende se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria recaída en torno al recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución N° 0830-SGO-PCPE-IPSS-98 de fecha 16 de junio de 1998, así como la nulidad de dicha resolución. En consecuencia, se ordene a la demandada que cumpla con efectuar nueva liquidación de la pensión vitalicia al amparo del Decreto Ley N° 18846, más el pago de los devengados a partir del 16 de mayo de 1997, intereses legales, costos y costas. Como fundamento de su pretensión señala que tuvo como último empleador a Rene Borja Ricra E.I.R.L. Contratistas desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 27 de julio de 1996 (fecha de cese), donde laboró en calidad de Maestro Minero en la Compañía Minera Huarón S.A., conforme se señala en el Certificado de Trabajo que adjunto a su demanda. Agrega que, por Dictamen de Evaluación N° 70-SATEP de fecha 07 de abril de 1998, expedido por la Comisión Medica Evaluadora del IPSS, se determinó que padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo desde el 16 de mayo de 1997, por lo que mediante Resolución N° 0830-SGO-PCPE-IPSS-98 fecha 16 de junio de 1998, la demandada le otorgó por concepto de renta vitalicia la suma de S/ 150.70 a partir del 16 de mayo de 1997, monto que hasta el mes de junio de 2003 fue actualizado a S/ 194.00. Sin embargo, como pensión inicial por renta vitalicia le corresponde S/ 336.00, calculados sobre la base del 70% de su remuneración de referencia de S/. 480.00, percibida al momento de su cese, conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA. S étimo: Por sentencia de primera instancia a fojas 191, se declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la normativa que rige el presente caso señala expresamente que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de la renta vitalicia es el vigente al momento del accidente, y no el que se percibió al momento del cese; máxime si se tiene en cuenta que, no se puede equiparar dos situaciones distintas por más beneficioso que resulte ser para la parte demandante; es así que considera que, se deberá tomar en cuenta el salario mínimo vital vigente al 16 de mayo de 1997, regulado por el Decreto de Urgencia N° 39-97, que dispuso el ingreso mensual no menor a S/ 300.00, a partir del cual se fijó la remuneración diaria acorde al Decreto Supremo Nº 002-72-TR. O ctavo: Mediante sentencia de vista se confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento de su decisión que al 16 de mayo de 1997, fecha de inicio de la enfermedad, el actor no se encontraba trabajado, por lo que debió tomarse en consideración la remuneración mínima vital de S/300.00, prevista en el Decreto de Urgencia N° 39-97, vigente a dicha fecha. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Noveno: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar la base de cálculo que corresponde usar para establecer el monto que se debe otorgar al demandante por concepto de renta vitalicia, al diferir la fecha de su cese respecto de la fecha de contingencia. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Undécimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la instancia de mérito ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar en parte la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo , consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Duodécimo: A fin de emitir pronunciamiento es menester precisar que el artículo 30° inciso a) del Decreto Supremo N° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 18846 establece que las prestaciones económicas por incapacidad, se otorgaban tomando como base la remuneración diaria que les corresponde al momento de producirse el accidente o la enfermedad, para el caso de trabajadores remunerados a suma fija; en tanto el artículo 46° del acotado reglamento, dispone que el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual. Décimo Tercero: De la concordancia de las mencionadas normas, se puede colegir que para el cálculo de la pensión por renta vitalicia o prestación económica por incapacidad, se debe tomar en cuenta la remuneración percibida en el momento en el que el asegurado sufre el accidente o adquiere la enfermedad, según sea el caso. No obstante, ello solo sería de aplicación en caso la contingencia la tenga un trabajador en actividad, existiendo un vacio en caso el accidente o enfermedad se presente luego de producido el cese, como ha ocurrido en el caso de autos. Décimo Cuarto: Sobre el particular, es de aplicación lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 349-2011-PA/TC, en el que dispone como regla para el caso en el que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, que el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia debía efectuarse sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos. Décimo Quinto: Precisando en la sentencia recaída en el Expediente N° 901-2013-PA/TC, entre otras, que la justificación subyacente para la emisión del precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible, abriéndose la posibilidad de supuestos excepcionales en aplicación de principio pro homine y busca de optimizar el derecho fundamental a la pensión, teniendo en cuenta que ésta prestación económica constituye en el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como consecuencia de las labores realizadas. Es así que, señala que el monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la se haya concluido el vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuara sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce ultimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser la más favorable al demandante. Décimo Sexto: En tal contexto, de la Hoja de Liquidación de fojas 83 del acompañado administrativo, se advierte la pensión de renta vitalicia del actor fue calculada de acuerdo a la remuneración diaria total que percibía al momento de su cese, ocurrido el 12 de agosto de 1993, ascendente a S/.8,97 monto que coincide con lo señalado en el Informe de fojas 88 del expediente administrativo. De ello se evidencia que su remuneración mensual equivalía a S/ 269.10, suma que resulta menor a la remuneración mínima vital de S/. 300.00 vigente al 16 de mayo de 1997, momento de adquirida la enfermedad profesional que da lugar a la pensión por incapacidad permanente parcial, según Dictamen de Evaluación N° 70-SATEP de fecha 07 de abril de 1998, expedido por la Comisión Medica Evaluadora del IPSS, a fojas 85 del expediente administrativo. Décimo Sétimo: Por tanto, no se configura la causal invocada, razón por la cual, corresponde desestimar el recurso casatorio y no casar la sentencia de vista toda vez que, la misma ha sido expedida conforme al mérito de lo actuado y del derecho. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 254 a 260 por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional ; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 232 a 237, de fecha 03 de enero de 2014; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante José Escandón Nieto con la Oficina de Normalización Previsional , sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
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1 Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil” , Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.