Lima, ocho de Febrero dei año dos mil seis.-
VISTOS; interviniendo corno Vocal ponente el señor Vocal Supremo Miguel Angel Saavedra Parra; -, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es materia de conociniento por este Supremo Tribunal la revisión de la medida disciplinaria interpuesta por el Juez Titular Zoiio Enrique Sotelo del Séptimo Juzgado Penal, contra la resolución de vista expedida por el Tribunál Unipersonal de la Quinta Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de Octubre de dos mi cinco, por la que se le impone medida discipiinaria de apercibimiento. SEGUNDO.- que, en la citada resolución obrante a fojas veintiitres se precisa que los errores de trámite procesal han ocasionado una demora en la trarnitaciòn de la causa, conducta que merece sancionarse; TERCERO.- Oue, el recurso de revisión del magistrado recurrente gravita en el artículo trescientos trece del Código Prócesal Civil aplicable supletoriamente al caso por encontrarse en ejecucíón de setencia y que el espiritu de la norma conlleva a que el A Quo como director del proceso es responsable de la tutela jurisdiccional efectiva y como tal debe gozar de independencia para actuar en forma imparcial en e proceso. CUARTO.- Que, las sanciones disciplinarias guardan correspondencia con criterios básicos para su aplicación, entre ellos, la naturaleza de la falta y sus efectos, el grado de participación en su comisión y las circunstancias agravantes o atenuantes efectivamente corroboradas, como las sanciones anteriores. QUINTO.- Que, las disposiciones finales del Código Procesai Civil señala que las disposiciones de esté código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales que sean compatibles con su naturaleza; aún cuando la aplicación en este caso de inhibición sea procedente tal como lo señala esta norma, ésta no puede ser aplicada al libre albedrío del Juzgador sino sólo en aquellos casos que no exista norma expresa en la ley, -en este caso en el código de procedimientos penales-, empero en materia de inhibición el código adjetivo mencionado prevé el trámite, tal es así que el articulo treinta y uno, treinta y dos indican el procedimiento a seguir en el incidente de inhibición; el magistrado recurrente ha omitido, pronunciarse dentro de los parámetros de la norma procesal mencionada produciendo como consecuencia el retardo en la administración de justicia, por lo que de conformidad con el artículo doscientos ocho de! Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial; debe ser desestimada el recurso de revisión interpuesta por el magistrado precitado; por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto por ZOILO ENRIQUEZ SOTELO contra la resolución que en copia certificada obra a fojas veintidós, su fecha cinco de octubre del dos mil cinco, expedida por el Tribunal Unipersonal de la Quinta Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impone la medida disciplinaria de apercibimiento, en su actuación como Juez Penal del Septimo Juzgado Especializado en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; cuaderno derivado de la instrucción seguida contra ADOLFO RAFAEL PANCA TORRES, por delito contra la Familia -omisión a la asistencia familiar-, en agravio de GISELLA PANACA JACAY; tómase razón donde corresponda; archivándose.
S. S.
GONZALES CAM POS R. O.
VEGA VEGA
MOLINA ORDONEZ
SAAVEDRA PARRA
PEIRANO SANCHEZ