Lima, diecisiete de febrero del dos mil cinco.
VISTA en virtud de la resolución de fojas
ochocientos noventinueve, la sentencia de fojas doscientos
cuarenticinco, de fecha doce de agosto del año mil novecientos
noventiuno, que absuelve a Próspero Mesías Limay Silva, José
Antonio Camero Rayme, Gregorio Guillermo Rosillo Morán y Marco
Antonio Zorrilla Martínez de la acusación fiscal en la instrucción que
se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública -terrorismo,
en agravio del Estado; interviniendo como ponente el señor Vocal
Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad con el
dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.-
Que la consulta no es un medio impugnatorio puesto que no
constituye un derecho ni una acción de libre disposición de las
partes, sino más bien, es un imperativo del legislador con carácter
obligatorio que ordena al juez, sin petición alguna, que determinadas
resoluciones deban ser revisadas por el Superior Jerárquico para
saber si el derecho fue debidamente interpretado y la ley
correctamente aplicada; significa, pues, un re-examen y análisis de
lo resuelto por la instancia que la precedió. Segundo.- Que según el
Acta de Legalización de firma del intemo Gregorio Guillermo Rosillo
Morán de fojas quinientos doce, éste reconoce como su firma la que
aparece en el escrito de fojas quinientos ocho, donde renuncia
expresamente a ser sometido a un nuevo juicio oral; por tanto su
situación jurídica no varía ni puede ser afectada modo alguno,
conforme lo señala el cuarto parágrafo, literal "e" del artículo
segundo del Decreto Legislativo número novecientos veintiséis.
Tercero.- Que este Supremo Tribunal considera también importante
precisar lo siguiente: a) Que la Sala Superior Penal no ha realizado
una debida apreciación de los hechos materia de instrucción y se
han omitido diligencias importantes para el esclarecimiento de los
hechos sub judice; asimismo, no se han contrastado adecuadamente
las pruebas actuadas con el fin de evaluar de modo adecuado la
responsabilidad o no de los procesados Limay Silva, Camero Rayme
y Zorrilla Martínez, situación jurídica que deberá resolverse
oportunamente en un nuevo juicio oral. En ese sentido: i) Se ha
omitido recibir el testimonio de Nelly Velásquez Risco, la misma que
en el acta de fojas cuarentiséis, ha reconocido al procesado
Prospero Mesías Limay Silva como uno de los sujetos que arrojó un
artefacto explosivo, mientras que al condenado Rosillo Morán como
quien portaba una mochila con explosivos; lo mismo que el
testimonio del Fiscal Adjunto Provincial que aparece suscribiendo el
acta en referencia; ii) También, teniendo en cuenta los
cuestionamientos que se esbozan en la sentencia respecto de la
intervención e investigación policial que ha dado origen a estos
autos, se ha obviado recabar el testimonio de los miembros
policiales que participaron en dicha investigación, entre ellos, los
efectivos policiales Eduardo Padilla Campos, Edmundo Blanco
Infante, Luis Tayco Escobar - Instructor del Parte Número setentitrés
- DSE - JPC que se encuentra trascrito a fojas dos, del Atestado
Número cero cincuenticinco - D tres - DIRCOTE -, Luis Moreno
Vargas y Vicente Vásquez de la Cruz, quienes suscriben las actas
de incautación de fojas cuarenticuatro; iii) Igualmente no se ha
recabado los testimonios de José Santos Torres Guerrero, Juanito
Torres Guerrero y Miguel Rufino Román, quienes fueron
aprehendidos en la misma fecha, que los procesados Limay Silva,
Carnero Rayme y Zorrilla Martínez y el condenado Rosillo Morán.
Cuarto.- Que, en consecuencia, de la revisión de los actuados y la
resolución de fojas ochocientos noventinueve, se advierte escasa
diligencia en el proceder jurisdiccional de los integrantes del
Colegiado de la Sala Nacional de Terrorismo, al no advertir lo
preceptuado en el Decreto Legislativo número novecientos
veintiséis, más aún tratándose de un delito que era sancionado con
pena de penitenciaria, según lo dispuesto en el Código Penal de Mil
novecientos veinticuatro por lo que la causa se encuentra próxima a
prescribir. En consecuencia, DESAPROBARON la sentencia venida
en consulta, de fojas doscientos cuarenticinco, de fecha doce de
agosto del año mil novecientos noventiuno, que absuelve a Próspero
Mesías Limay Silva, José Antonio Camero Rayme, Gregorio
Guillermo Rosillo Morán y Marco Antonio Zorrilla Martínez de la
acusación fiscal en la instrucción que se les sigue por el delito contra
la tranquilidad pública -terrorismo, en agravio del Estado; y,
habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso
primero del artículo doscientos noventiocho del Código de
Procedimientos Penales: Declararon NULA la sentencia de fojas
doscientos cuarenticinco, de fecha doce de agosto del año mil
novecientos noventiuno; MANDARON se realice nuevo juicio oral
por la Sala Nacional de Terrorismo teniendo en cuenta lo expuesto
en la parte considerativa; ORDENARON: la ubicación y captura de
Próspero Mesías Limay Silva, José Antonio Camero Rayme y Marco
Antonio Zorrilla Martínez, precisando sus características físicas;
LLAMARON la atención a los vocales Cayo Rivera Schereiber, De
Vinatea Vara Cadillo y Rivera Vásquez, por la omisión detectada en
la parte considerativa de la presente resolución; debiéndoseles
comunicar por Secretaría de esta Suprema Sala; en la instrucción
seguida contra Próspero Mesías Limay Silva, José Antonio Camero
Rayme y Marco Antonio Zorrilla Martínez; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA