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SENTENCIA

Lima, diecisiete de febrero del dos mil cinco.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
771533
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, diecisiete de febrero del dos mil cinco.

VISTA en virtud de la resolución de fojas

ochocientos noventinueve, la sentencia de fojas doscientos

cuarenticinco, de fecha doce de agosto del año mil novecientos

noventiuno, que absuelve a Próspero Mesías Limay Silva, José

Antonio Camero Rayme, Gregorio Guillermo Rosillo Morán y Marco

Antonio Zorrilla Martínez de la acusación fiscal en la instrucción que

se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública -terrorismo,

en agravio del Estado; interviniendo como ponente el señor Vocal

Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad con el

dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.-

Que la consulta no es un medio impugnatorio puesto que no

constituye un derecho ni una acción de libre disposición de las

partes, sino más bien, es un imperativo del legislador con carácter

obligatorio que ordena al juez, sin petición alguna, que determinadas

resoluciones deban ser revisadas por el Superior Jerárquico para

saber si el derecho fue debidamente interpretado y la ley

correctamente aplicada; significa, pues, un re-examen y análisis de

lo resuelto por la instancia que la precedió. Segundo.- Que según el

Acta de Legalización de firma del intemo Gregorio Guillermo Rosillo

Morán de fojas quinientos doce, éste reconoce como su firma la que

aparece en el escrito de fojas quinientos ocho, donde renuncia

expresamente a ser sometido a un nuevo juicio oral; por tanto su

situación jurídica no varía ni puede ser afectada modo alguno,

conforme lo señala el cuarto parágrafo, literal "e" del artículo

segundo del Decreto Legislativo número novecientos veintiséis.

Tercero.- Que este Supremo Tribunal considera también importante

precisar lo siguiente: a) Que la Sala Superior Penal no ha realizado

una debida apreciación de los hechos materia de instrucción y se

han omitido diligencias importantes para el esclarecimiento de los

hechos sub judice; asimismo, no se han contrastado adecuadamente

las pruebas actuadas con el fin de evaluar de modo adecuado la

responsabilidad o no de los procesados Limay Silva, Camero Rayme

y Zorrilla Martínez, situación jurídica que deberá resolverse

oportunamente en un nuevo juicio oral. En ese sentido: i) Se ha

omitido recibir el testimonio de Nelly Velásquez Risco, la misma que

en el acta de fojas cuarentiséis, ha reconocido al procesado

Prospero Mesías Limay Silva como uno de los sujetos que arrojó un

artefacto explosivo, mientras que al condenado Rosillo Morán como

quien portaba una mochila con explosivos; lo mismo que el

testimonio del Fiscal Adjunto Provincial que aparece suscribiendo el

acta en referencia; ii) También, teniendo en cuenta los

cuestionamientos que se esbozan en la sentencia respecto de la

intervención e investigación policial que ha dado origen a estos

autos, se ha obviado recabar el testimonio de los miembros

policiales que participaron en dicha investigación, entre ellos, los

efectivos policiales Eduardo Padilla Campos, Edmundo Blanco

Infante, Luis Tayco Escobar - Instructor del Parte Número setentitrés

- DSE - JPC que se encuentra trascrito a fojas dos, del Atestado

Número cero cincuenticinco - D tres - DIRCOTE -, Luis Moreno

Vargas y Vicente Vásquez de la Cruz, quienes suscriben las actas

de incautación de fojas cuarenticuatro; iii) Igualmente no se ha

recabado los testimonios de José Santos Torres Guerrero, Juanito

Torres Guerrero y Miguel Rufino Román, quienes fueron

aprehendidos en la misma fecha, que los procesados Limay Silva,

Carnero Rayme y Zorrilla Martínez y el condenado Rosillo Morán.

Cuarto.- Que, en consecuencia, de la revisión de los actuados y la

resolución de fojas ochocientos noventinueve, se advierte escasa

diligencia en el proceder jurisdiccional de los integrantes del

Colegiado de la Sala Nacional de Terrorismo, al no advertir lo

preceptuado en el Decreto Legislativo número novecientos

veintiséis, más aún tratándose de un delito que era sancionado con

pena de penitenciaria, según lo dispuesto en el Código Penal de Mil

novecientos veinticuatro por lo que la causa se encuentra próxima a

prescribir. En consecuencia, DESAPROBARON la sentencia venida

en consulta, de fojas doscientos cuarenticinco, de fecha doce de

agosto del año mil novecientos noventiuno, que absuelve a Próspero

Mesías Limay Silva, José Antonio Camero Rayme, Gregorio

Guillermo Rosillo Morán y Marco Antonio Zorrilla Martínez de la

acusación fiscal en la instrucción que se les sigue por el delito contra

la tranquilidad pública -terrorismo, en agravio del Estado; y,

habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso

primero del artículo doscientos noventiocho del Código de

Procedimientos Penales: Declararon NULA la sentencia de fojas

doscientos cuarenticinco, de fecha doce de agosto del año mil

novecientos noventiuno; MANDARON se realice nuevo juicio oral

por la Sala Nacional de Terrorismo teniendo en cuenta lo expuesto

en la parte considerativa; ORDENARON: la ubicación y captura de

Próspero Mesías Limay Silva, José Antonio Camero Rayme y Marco

Antonio Zorrilla Martínez, precisando sus características físicas;

LLAMARON la atención a los vocales Cayo Rivera Schereiber, De

Vinatea Vara Cadillo y Rivera Vásquez, por la omisión detectada en

la parte considerativa de la presente resolución; debiéndoseles

comunicar por Secretaría de esta Suprema Sala; en la instrucción

seguida contra Próspero Mesías Limay Silva, José Antonio Camero

Rayme y Marco Antonio Zorrilla Martínez; y los devolvieron.

S.S.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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