Lima, veintidós de junio de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR contra la sentencia absolutoria de fojas seis mil novecientos setenta y tres, su fecha seis de octubre de dos mil cuatro; de conformidad con las conclusiones del dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior -que corre a fojas seis mil novecientos ochenta y cinco- se fundamenta en que la Sala Penal Superior no ha tenido en cuenta el caudal probatorio obrante en autos contra los acusados absueltos Luis Alberto Gallegos Arias y Carlos Ernesto Zambrano Obregón, en cuya virtud realiza una extensa relación de hechos y pruebas que -desde su perspectiva- lo llevan a la conclusión que son responsables del ilícito penal por el que han sido juzgados y absueltos. Segundo: Que, con relación al punto de divergencia sostenido por el señor Fiscal Superior, es necesario manifestar que por Ejecutoria Suprema de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que corre a fojas seis mil seiscientos noventa cuatro, se declaró nula la sentencia anterior que absolvió a los mismos encausados y se ordenó un nuevo juicio oral con el objeto que se aprecien "...los hechos y la prueba personal, real y documental así como la indiciaria que existe en autos para decidir adecuadamente el caso...". Tercero: Que en la sentencia recurrida, luego de analizar los cargos formulados contra los acusados Gallegos Arias y Zambrano Obregón, se sostiene que en autos no existe medio probatorio idóneo que permita establecer con certeza sus participaciones en el delito juzgado, concluyendo que se mantiene inalterable la presunción de inocencia que les favorece; que esta conclusión no se condice con el mandato contenido en la Ejecutoria citada en el considerando precedente pues, por ejemplo, no ha resuelto de manera conveniente los siguientes extremos: (i) que los sentenciados Gamboa López y Espinoza Loli reconocieron de manera plena al acusado Gallegos Arias -según consta a fojas mil setecientos ochenta y seis y mil setecientos ochenta y ocho, respectivamente-, y que tal reconocimiento era coincidente aún cuando ambos sentenciados se encontraban en lugares distintos al momento de realizarlo, tal como hace notar la Fiscal Superior en intervención posterior ver fojas seis mil novecientos veintinueve y seis mil novecientos treinta-, cuando aquéllos se retractaban de la identificación efectuada; (ii) que el acusado Zambrano Obregón, luego de negar toda participación en el evento delictivo, acepta en el juicio oral haber sido contactado por Espinoza Loli, Gamboa López y Torres Alvarez, y que éstos le dijeron que se trataba de "contrabando de relojes, pantalones y pulseras" -ver fojas cinco mil setecientos veinte-, pero con posterioridad -ver fojas seis mil novecientos treinta y uno- Espinoza Loli expresa que le dijeron que era "contrabando de computadoras"; entre otras citas que resultan de autos y que el señor Fiscal Superior consigna en su recurso de nulidad. Cuarto: Que, en consecuencia, resulta necesario llevarse a cabo diversos actos de prueba para el debido esclarecimiento de los hechos objeto de acusación, siendo es de aplicación lo dispuesto en el artículo doscientos noventa y ocho, inciso uno, del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos, y en uso de la facultad que confiere el numeral doscientos noventa y nueve del citado Código Adjetivo: declararon NULA la sentencia de fojas seis mil novecientos setenta y tres, su fecha seis de octubre de dos mil cuatro, que absuelve a Luis Alberto Gallegos Arias y Carlos Ernesto Zambrano Obregón de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, el que deberá tener presente lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente ejecutoria; y los devolvieron.-
S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ