Lima, dos de julio del dos mil uno.
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por
el señor Fiscal; y CONSIDERANDO, además: que, en el caso de autos, el agraviado Jhin Canales Cobian, es civil, en tanto que el encausado Alberto Rodríguez Pacheco, es miembro de la Policía Nacional del Perú; que, el caso sub-materia por delito contra la vida, el cuerpo y la salud -lesiones graves- y no constituye delito de función, en tal razón, debe interpretarse que la jurisdicción militar si bien puede conocer también de los delitos comunes, siempre que agraviado y encausado sean militares como precisa textualmente el artículo trescientos veinticuatro del Código de Justicia Militar y no dándose tales presupuestos, estando a lo establecido por el artículo veintiocho del Código de Procedimientos Penales, concordante con el inciso b}del artículo trescientos sesentiuno del Código de Justicia Militar é inciso primero del artículo cuarto de la Ley Orgánica de Justicia Militar: DIRIMIENDO la contienda de competencia promovida: DECLARARON que, el conocimiento de la presente causa corresponde al Octavo Juzgado Penal del Cono Norte, al que se remitirá todo lo actuado con aviso de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional dei Perú; en la instrucción seguida contra Alberto Ro!rguez Pacheco, por el delito contra ..lllll la vida, el cuerpo y la salud -lesiones graves-, en agravio de Jhin Pedro Canales Cabián; y los devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO
BACIGALUPO HURTADO
GONZALES LOPEZ
LOZA ZEA
LECAROS CORNEJO