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SENTENCIA

Lima, veintidós de febrero de dos mil seis.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
774758
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, veintidós de febrero de dos mil seis.

VISTOS; la solicitud de extradición activa formulada por

el Juzgado Mixto de Matucana - Huarochiri; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que conforme es de verse de la acusación fiscal obrante a fojas treinta y nueve, se imputa al extraditurus Manuel Enrique Padilla Egusquiza haber transportado veintitrés kilogramos de carbonato de sodio con fines de elaboración de pasta básica de cocaína, insumo que fue decomisado en el ómnibus interprovincial de la Empresa Huaynate Sociedad Anónima por efectivos policiales de la garita de control de Corcona el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Segundo: Que la conducta atribuida al extraditurus se enmarcó dentro de los parámetros del inciso dos del artículo cincuenta y cinco del Decreto Ley número veintidós mil noventa y cinco, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintidós, que la sancionaba con pena de penitenciaría no mayor de quince años ni menor de diez años -ver dictamen acusatorio de fojas treinta y nueve-; que con la entrada en vigencia del Código Penal de mil novecientos noventa y uno dicha conducta se tipificó en el artículo doscientos noventiseis, que la conminó con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; que, sin embargo, con la modificación incorporada por la Ley número veintiocho mil dos, publicada el diecisiete de junio de dos mil tres, la conducta de comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas se reprime en la actualidad con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Tercero: Que el inciso undécimo del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, así como el articulo seis del Código Penal, prevé la aplicación de la ley más favorable al reo como un derecho fundamental de todo ciudadano, cuando se observa un conflicto de leyes en el tiempo; que, en tal virtud, de la tres normas penales antes citadas es la modificada por la Ley número veintiocho mil dos la que resulta ser más favorable al procesado. Cuarto: Que, de la misma forma, las reglas de prescripción aplicables al presente caso -por ser más favorable al procesado-, resultan ser las previstas en el Código Penal vigente con lo cual, al amparo de los artículos ochenta y ochenta y tres, el plazo de prescripción extraordinaria para el delito atribuido al extraditurus es de quince años. Quinto: Que determinada la norma penal aplicable al caso de autos, y atendiendo a que los hechos imputados al extraditurus ocurrieron el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, a la fecha han transcurrido más de dieciocho años, sobrepasando en exceso el plazo de prescripción previsto en la ley. Sexto: Que el artículo seis de la Ley número veinticuatro mil setecientos diez, vigente cuando se instó el procedimiento de extradición, establece los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de extradición, entre los que se encuentra la extinción de la acción penal por prescripción, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual corresponde actuar conforme a lo dispuesto en la norma precitada. Por estos fundamentos: declararon INADMISIBLE la solicitud de extradición del ciudadano peruano Manuel Enrique Padilla, encausado por el delito Contra la Salud Pública -tráfico ilícito de en agravio del Estado; MANDARON: Que por Secretaría se comunique a las autoridades pertinentes; archívese; y los devolvieron.-

S.S

SIVINA HURTADO

SAN MARTlN CASTRO

VALDEZ ROCA

LECAROS CORNEJO

CALDERON CASTILLO

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