⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, veinte de junio del dos mil dos.-
SENTENCIA

Lima, veinte de junio del dos mil dos.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
775697
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, veinte de junio del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad en parte con

lo opinado por la señora Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que de

conformidad con el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales,

la excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado

no constituye delito o cuando no es justiciable penalmente; Segundo: Que,

mediante escrito de fojas uno — seis, la procesada Blanca Nélida Colán

Maguiño, deduce la Excepción de Naturaleza de Acción respecto de dos de

los delitos materia de instrucción (Omisión de Denuncia y Falsedad Genérica)

en los cuales se imputa a la encausada que no promovió la investigación

pertinente cuando como Fiscal de Nación tomó conocimiento de las

imputaciones que contra el ex — asesor Presidencial, Vladimiro Montesinos

Torres hiciera el narcotraficante Demetrio Chávez Peñaherrera, de haberle

pagado un soborno de cincuenta mil dólares americanos mensuales con el

objeto de no ser interferidas sus actividades de Tráfico Ilícito de Drogas por

parte de las autoridades encargadas de controlar este ilícito negocio, antes

bien públicamente mediante la televisión en el Programa periodístico la

"Revista Dominical" defendió a Montesinos Torres; asimismo se le imputa

que al dedarar en el Congreso de la República ante la Comisión pertinente,

haber faltado a la verdad cuando refirió haber concurrido al Servicio Nacional

de Inteligencia en sólo dos oportunidades cuando en realidad habría

concurrido a dicho lugar constantemente; Tercero: Sostiene la ex — Fiscal

de la Nación que en lo referente al caso "Vaticano" ni en la d enuncia fiscal

ni en el auto apertorio de instrucción se ha tenido en cuenta lo establecido

en la novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley

número veintiséis mil seiscientos veintitrés que modifica entre otros el

artículo sesentiséis de la Ley Orgánica del Ministerio Público respecto a las

atribuciones del Fiscal de la Nación específicamente el inciso tercero que

taxativamente prescribe: "Formular los cargos ante el Poder Judidal cuando

se presume enriquecimiento Ilícito de los funcionarios y servidores público";

por lo cual sostiene que no estaba obligada a formular denuncia o a

promover investigación alguna; en lo concerniente al ilícito penal de Falsedad

Genérica, la encausada fundamenta la excepción en que previamente a la

declaración prestada ante la Sub-Comisión del Congreso de la República se le

tomó juramento de decir la verdad; sin embargo no se ha tenido en cuenta

que todo imputado por un hecho que se presume delito no puede ser

compelido a juramentar en su contra, infringiéndose de este modo el inciso

a. del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado que prescribe

que nadie está obligado de hacer lo que la ley no manda ni impedido de

hacer lo que ella no prescriba; Cuarto: Que, los argumentos antes

expuestos no son válidos para sustentar una excepción de naturaleza de

acción, por cuanto constituyen alegaciones que, deben ser materia de

investigación penal en el curso del proceso, para finalmente en la sentencia

ser evaluados; constituyen por lo tanto alegatos de irresponsabilidad;

Quinto: Que, en cuanto a la versión de haber concurrido al Servido de

Inteligencia Nacional, solamente en dos oportunidades para con ello insinuar

no haber tenido una relación permanente con el referido ex asesor; de la

declaración que ha prestado la testigo Matilde Pinchi Pinchi(fojas ochentitrés

ochentiocho), confidente de Montesinos, que prácticamente radicaba en el

referido Servicio; se desprende que Montesinos llamaba con frecuencia a la

procesada indusive mediante teléfono abierto; que, asimismo no sólo había

una relación estrecha y permanente entre ambos sino que habría recibido

dinero en forma periódica que ilícitamente le entregaba Montesinos, quien

indusive, excepcionalmente, habría estado exonerada de firmar recibo;

Sexto: Que, además debe tenerse en cuenta el contexto en que se

producen los hechos, en el cual la colaboración del Ministerio Público habría

sido determinante para generar el estado de corrupción desde el poder que

se implantó en la época del gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori

y de su asesor Vladimiro Montesinos Torres, ya que esta Institución del

Estado cuya función es perseguir el delito como Titular de la acción penal

pública habría trastrocado este imperativo legal, lo cual por la gravedad que

ello representa requiere ser investigado en forma unitaria como un concurso

ideal de delitos; Sétimo: Que, el cuadro delictivo que involucra este proceso

debe ser visto como una expresión de crimen organizado que se habría

practicado desde la cúspide del Poder Político valiéndose para ello del

sometimiento de Poderes del Estado e Instituciones Fundamentales por lo

cual la participación de la ex – Fiscal de la Nación Blanca Nélida Colán

Maguiño debe ser investigada en este marco delictivo teniendo en cuenta la

concertación que se habría producido con el ex asesor Vladimiro Montesinos

Torres y con el ex — Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, es

por ello que merece ampliarse la investigación al delito previsto y penado en

el articulo trescientos diecisiete del Código Penal-segundo párrafo-

(Asociación Ilícita para Delinquir) en razón a que la Resolución Legislativa

número cero veintitrés — dos mil — CR sólo considera los eventos delictivos

de encubrimiento, falsedad genérica, omisión de denuncia y enriquecimiento

ilícito por los cuales se lleva este proceso; Octavo: Que, de no ordenarse el

proceso, dándosele el contenido unitario y total que corresponde, respecto

de la conducta presuntamente delictiva de la procesada se corre el grave

riesgo de dividir y por ende minimizar la investigación, en desmedro del

proceso y juzgamiento; Noveno: Que, para los fines que se expresan en las

consideraciones precedentes, el Juez Penal debe tener en cuenta que es el

Director del proceso tal como lo dispone el artículo cuarentinueve del Código

de Procedimientos Penales concordante con el artículo quinto del Texto

Unido Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como tal le

corresponde la iniciativa en la organización y desarrollo de la instrucción,

encontrándose obligado a impulsarla de oficio, debe tener en cuenta

asimismo, que formulada la denuncia por el titular de la Acción Penal Pública,

es de su responsabilidad calificarla, tipificando las conductas delictivas que

configuran los hechos denunciados y las que se desprenden de las piezas de

la investigación que forman el presente cuaderno, como dispone el artículo

setentisiete del Código antes referido; Décimo: Que, debe asimismo

solicitarse del Congreso de la República que como consecuencia del ante

juicio que ha sancionado incluya en este, al delito no denunciado de

Asociación Ilícita para Delinquir para que el Poder Judicial esté en capacidad

de actuar en el pleno ejercido de los principios y derechos que disponen los

incisos primero, segundo y tercero del artículo ciento treintinueve de la

Constitución Política del Estado, de modo tal que la sustanciación de la

investigación y del juzgamiento. se produzcan con arreglo a las normas del

debido proceso, haciendo acopio de todas las pruebas que conduzcan al

esclaredmiento y determinación del delito y de quienes resulten

responsables; Por estos fundamentos, en ejercido de las facultades

casatorias que está premunida de la Corte Suprema, según disposición del

artículo ciento cuarentiuno de la Constitución Política del Estado; dedararon

NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas ciento veintisiete, su fecha

doce de abril del dos mil dos, que confirma el auto apelado de fojas

noventisiete, del veintinueve de enero último, que, declara infundada la

excepción de naturaleza de acción deducida por la procesada Blanca Nélida

Colón Maguiño; Recomendaron al Vocal Instructor y la Sala Especial de la

Corte Suprema tener en cuenta lo expresado en la parte considerativa de

esta resolución y disponer de inmediato las medidas correctivas necesarias;

Dispusieron: se oficie al Señor Presidente del Congreso de la Republica así

como al Señor Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de la

República con el texto de la presente resolución; en la instrucción seguida

contra Blanca Nélida Colán Maguiño por los delitos de Omisión de

Denuncia y otros, en agravio del Estado; interviniendo el doctor Walde

Jauregui, por impedimento del Vocal Vidal Morales y, los devolvieron.-

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