Lima, veinte de junio del dos mil dos.-
VISTOS; de conformidad en parte con
lo opinado por la señora Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que de
conformidad con el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales,
la excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado
no constituye delito o cuando no es justiciable penalmente; Segundo: Que,
mediante escrito de fojas uno — seis, la procesada Blanca Nélida Colán
Maguiño, deduce la Excepción de Naturaleza de Acción respecto de dos de
los delitos materia de instrucción (Omisión de Denuncia y Falsedad Genérica)
en los cuales se imputa a la encausada que no promovió la investigación
pertinente cuando como Fiscal de Nación tomó conocimiento de las
imputaciones que contra el ex — asesor Presidencial, Vladimiro Montesinos
Torres hiciera el narcotraficante Demetrio Chávez Peñaherrera, de haberle
pagado un soborno de cincuenta mil dólares americanos mensuales con el
objeto de no ser interferidas sus actividades de Tráfico Ilícito de Drogas por
parte de las autoridades encargadas de controlar este ilícito negocio, antes
bien públicamente mediante la televisión en el Programa periodístico la
"Revista Dominical" defendió a Montesinos Torres; asimismo se le imputa
que al dedarar en el Congreso de la República ante la Comisión pertinente,
haber faltado a la verdad cuando refirió haber concurrido al Servicio Nacional
de Inteligencia en sólo dos oportunidades cuando en realidad habría
concurrido a dicho lugar constantemente; Tercero: Sostiene la ex — Fiscal
de la Nación que en lo referente al caso "Vaticano" ni en la d enuncia fiscal
ni en el auto apertorio de instrucción se ha tenido en cuenta lo establecido
en la novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
número veintiséis mil seiscientos veintitrés que modifica entre otros el
artículo sesentiséis de la Ley Orgánica del Ministerio Público respecto a las
atribuciones del Fiscal de la Nación específicamente el inciso tercero que
taxativamente prescribe: "Formular los cargos ante el Poder Judidal cuando
se presume enriquecimiento Ilícito de los funcionarios y servidores público";
por lo cual sostiene que no estaba obligada a formular denuncia o a
promover investigación alguna; en lo concerniente al ilícito penal de Falsedad
Genérica, la encausada fundamenta la excepción en que previamente a la
declaración prestada ante la Sub-Comisión del Congreso de la República se le
tomó juramento de decir la verdad; sin embargo no se ha tenido en cuenta
que todo imputado por un hecho que se presume delito no puede ser
compelido a juramentar en su contra, infringiéndose de este modo el inciso
a. del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado que prescribe
que nadie está obligado de hacer lo que la ley no manda ni impedido de
hacer lo que ella no prescriba; Cuarto: Que, los argumentos antes
expuestos no son válidos para sustentar una excepción de naturaleza de
acción, por cuanto constituyen alegaciones que, deben ser materia de
investigación penal en el curso del proceso, para finalmente en la sentencia
ser evaluados; constituyen por lo tanto alegatos de irresponsabilidad;
Quinto: Que, en cuanto a la versión de haber concurrido al Servido de
Inteligencia Nacional, solamente en dos oportunidades para con ello insinuar
no haber tenido una relación permanente con el referido ex asesor; de la
declaración que ha prestado la testigo Matilde Pinchi Pinchi(fojas ochentitrés
ochentiocho), confidente de Montesinos, que prácticamente radicaba en el
referido Servicio; se desprende que Montesinos llamaba con frecuencia a la
procesada indusive mediante teléfono abierto; que, asimismo no sólo había
una relación estrecha y permanente entre ambos sino que habría recibido
dinero en forma periódica que ilícitamente le entregaba Montesinos, quien
indusive, excepcionalmente, habría estado exonerada de firmar recibo;
Sexto: Que, además debe tenerse en cuenta el contexto en que se
producen los hechos, en el cual la colaboración del Ministerio Público habría
sido determinante para generar el estado de corrupción desde el poder que
se implantó en la época del gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori
y de su asesor Vladimiro Montesinos Torres, ya que esta Institución del
Estado cuya función es perseguir el delito como Titular de la acción penal
pública habría trastrocado este imperativo legal, lo cual por la gravedad que
ello representa requiere ser investigado en forma unitaria como un concurso
ideal de delitos; Sétimo: Que, el cuadro delictivo que involucra este proceso
debe ser visto como una expresión de crimen organizado que se habría
practicado desde la cúspide del Poder Político valiéndose para ello del
sometimiento de Poderes del Estado e Instituciones Fundamentales por lo
cual la participación de la ex – Fiscal de la Nación Blanca Nélida Colán
Maguiño debe ser investigada en este marco delictivo teniendo en cuenta la
concertación que se habría producido con el ex asesor Vladimiro Montesinos
Torres y con el ex — Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, es
por ello que merece ampliarse la investigación al delito previsto y penado en
el articulo trescientos diecisiete del Código Penal-segundo párrafo-
(Asociación Ilícita para Delinquir) en razón a que la Resolución Legislativa
número cero veintitrés — dos mil — CR sólo considera los eventos delictivos
de encubrimiento, falsedad genérica, omisión de denuncia y enriquecimiento
ilícito por los cuales se lleva este proceso; Octavo: Que, de no ordenarse el
proceso, dándosele el contenido unitario y total que corresponde, respecto
de la conducta presuntamente delictiva de la procesada se corre el grave
riesgo de dividir y por ende minimizar la investigación, en desmedro del
proceso y juzgamiento; Noveno: Que, para los fines que se expresan en las
consideraciones precedentes, el Juez Penal debe tener en cuenta que es el
Director del proceso tal como lo dispone el artículo cuarentinueve del Código
de Procedimientos Penales concordante con el artículo quinto del Texto
Unido Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como tal le
corresponde la iniciativa en la organización y desarrollo de la instrucción,
encontrándose obligado a impulsarla de oficio, debe tener en cuenta
asimismo, que formulada la denuncia por el titular de la Acción Penal Pública,
es de su responsabilidad calificarla, tipificando las conductas delictivas que
configuran los hechos denunciados y las que se desprenden de las piezas de
la investigación que forman el presente cuaderno, como dispone el artículo
setentisiete del Código antes referido; Décimo: Que, debe asimismo
solicitarse del Congreso de la República que como consecuencia del ante
juicio que ha sancionado incluya en este, al delito no denunciado de
Asociación Ilícita para Delinquir para que el Poder Judicial esté en capacidad
de actuar en el pleno ejercido de los principios y derechos que disponen los
incisos primero, segundo y tercero del artículo ciento treintinueve de la
Constitución Política del Estado, de modo tal que la sustanciación de la
investigación y del juzgamiento. se produzcan con arreglo a las normas del
debido proceso, haciendo acopio de todas las pruebas que conduzcan al
esclaredmiento y determinación del delito y de quienes resulten
responsables; Por estos fundamentos, en ejercido de las facultades
casatorias que está premunida de la Corte Suprema, según disposición del
artículo ciento cuarentiuno de la Constitución Política del Estado; dedararon
NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas ciento veintisiete, su fecha
doce de abril del dos mil dos, que confirma el auto apelado de fojas
noventisiete, del veintinueve de enero último, que, declara infundada la
excepción de naturaleza de acción deducida por la procesada Blanca Nélida
Colón Maguiño; Recomendaron al Vocal Instructor y la Sala Especial de la
Corte Suprema tener en cuenta lo expresado en la parte considerativa de
esta resolución y disponer de inmediato las medidas correctivas necesarias;
Dispusieron: se oficie al Señor Presidente del Congreso de la Republica así
como al Señor Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de la
República con el texto de la presente resolución; en la instrucción seguida
contra Blanca Nélida Colán Maguiño por los delitos de Omisión de
Denuncia y otros, en agravio del Estado; interviniendo el doctor Walde
Jauregui, por impedimento del Vocal Vidal Morales y, los devolvieron.-