Lima, catorce de marzo del dos mil.
VISTOS; A que de lc actuado aparece que don William
Tomanguillo Silva ha cumplido todos los requisitos formales para la
adrnisión del recurso de casacion; y ATENDIENDO: 1° )Que, en el escrito de
fójas noventiuno el recurrente al amparo de lo dispuesto por el inciso tercero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por
cuanto la liquidación presentada por el Banco contiene una cantidad que no es
cierta y por haberse acompañado a la demanda arancel diminuto; 2°) Que, el
agravio relativo a la corrección de la liquidación presentada por el Banco
persigue una nueva valoración de la prueba aportada al proceso materia que es
ajena a los fines del recurso de casación consagrados en el articulo trescientos
ochenticuatro del Código Procesal Civil; 3°) Que, en cuanto al cargo relativo al
arancel es improcedente por falta de impugnación oportuna conforme a los
arficulos ciento setentidós tercer párrafo e inciso cuarto del artículo ciento
setenticinco del Código adjetivo; que en consecuencia, no se ha cumplido con
los requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del artículo trescientos
ochentiocho del Código Procesal Civil y en aplicación de lo dispuesto por el
articulo trescientos noventidós del acotado, declararon: IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por don Willian Tomanguillo Silva, en los
seguidos con el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantias;
CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de
Referencia Procesal, y de las costas y costos originados en la tramitacion del
recurso; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario
Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA