Lima, veintiuno de noviembre del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado; - y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación reúne los
requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de
la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; SEGUNDO: Que, al amparo del
inciso b) del artículo cincuentiséis de la acotada y del inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la
interpretación errónea del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la
Constitución Política del Estado y la contravención de normas que garantizan el
derecho a un debido proceso; TERCERO: Que, la acción de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, instituida a partir de la vigencia del Código Procesal Civil,
es en alguna forma similar a la contradicción de sentencia que regulaba el
fenecido Código de Procedimientos Civiles, pero a diferencia de éste, procede
contra toda clase de juicios, en la medida que satisfaga estrictamente ciertas
condiciones especiales, por cuanto va frontalmente contra la cosa juzgada,
cuya firmeza es principal soporte de la seguridad jurídica, de ahí su carácter
extraordinario que la distingue de las demás; CUARTO: Que, a diferencia de
otros procesos, en el de cosa juzgada fraudulenta se decide sobre la sentencia
impugnada como fraudulenta, y de ser fundada su efecto es estrictamente
rescisorio, de manera tal que el objeto de debate no es la cuestión sustancial o
de derecho material, sino la conducta calificada como deshonesta en que
incurrieron los sujetos procesales, el Juez, o todos ellos; QUINTO: Que, desde
este punto de vista, los efectos de la sentencia que ampara la demanda de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta son similares a los de nulidad del acto
procesal y en ambos casos sólo se afecta los actos viciados de fraude, lo que
determina que la decisión del juzgador se concrete a aspectos del
procedimiento que no pueden examinarse válidamente en vía casatoria, debido
a que este recurso extraordinario tiene como fines esenciales la correcta
aplicación e interpretación de las normas de Derecho Laboral, Previsional y de
Seguridad Social, que no han sido discutidos ni pueden controvertirse en esta
clase de procesos; SEXTO: Que, de lo anterior se concluye que resulta nulo el
concesorio del recurso in examine, el mismo que debió ser declarado
improcedente por la instancia de mérito; SÉPTIMO: Que, el articulo veintidós
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite a esta
Suprema Sala apartarse del criterio asumido en procesos anteriores, en los que
consideró viable y admisible el recurso de casación en las acciones de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta; por estas consideraciones declararon NULO el
concesorio de fojas trescientos setentinueve, su fecha diecisiete de diciembre
del dos mil dos; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas
trescientos setentidos; en los seguidos por Reynaldo Carreño Flores contra la
Empresa Nacional Pesquera PESCA PERÚ Sociedad Anónima y otros, sobre
nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.-