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SENTENCIA

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil tres.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
775771
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil tres.-

VISTOS; con el acompañado; - y

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación reúne los

requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de

la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; SEGUNDO: Que, al amparo del

inciso b) del artículo cincuentiséis de la acotada y del inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la

interpretación errónea del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la

Constitución Política del Estado y la contravención de normas que garantizan el

derecho a un debido proceso; TERCERO: Que, la acción de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta, instituida a partir de la vigencia del Código Procesal Civil,

es en alguna forma similar a la contradicción de sentencia que regulaba el

fenecido Código de Procedimientos Civiles, pero a diferencia de éste, procede

contra toda clase de juicios, en la medida que satisfaga estrictamente ciertas

condiciones especiales, por cuanto va frontalmente contra la cosa juzgada,

cuya firmeza es principal soporte de la seguridad jurídica, de ahí su carácter

extraordinario que la distingue de las demás; CUARTO: Que, a diferencia de

otros procesos, en el de cosa juzgada fraudulenta se decide sobre la sentencia

impugnada como fraudulenta, y de ser fundada su efecto es estrictamente

rescisorio, de manera tal que el objeto de debate no es la cuestión sustancial o

de derecho material, sino la conducta calificada como deshonesta en que

incurrieron los sujetos procesales, el Juez, o todos ellos; QUINTO: Que, desde

este punto de vista, los efectos de la sentencia que ampara la demanda de

nulidad de cosa juzgada fraudulenta son similares a los de nulidad del acto

procesal y en ambos casos sólo se afecta los actos viciados de fraude, lo que

determina que la decisión del juzgador se concrete a aspectos del

procedimiento que no pueden examinarse válidamente en vía casatoria, debido

a que este recurso extraordinario tiene como fines esenciales la correcta

aplicación e interpretación de las normas de Derecho Laboral, Previsional y de

Seguridad Social, que no han sido discutidos ni pueden controvertirse en esta

clase de procesos; SEXTO: Que, de lo anterior se concluye que resulta nulo el

concesorio del recurso in examine, el mismo que debió ser declarado

improcedente por la instancia de mérito; SÉPTIMO: Que, el articulo veintidós

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite a esta

Suprema Sala apartarse del criterio asumido en procesos anteriores, en los que

consideró viable y admisible el recurso de casación en las acciones de nulidad

de cosa juzgada fraudulenta; por estas consideraciones declararon NULO el

concesorio de fojas trescientos setentinueve, su fecha diecisiete de diciembre

del dos mil dos; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas

trescientos setentidos; en los seguidos por Reynaldo Carreño Flores contra la

Empresa Nacional Pesquera PESCA PERÚ Sociedad Anónima y otros, sobre

nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.-

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