⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, ocho de febrero de dos mil seis.-
SENTENCIA

Lima, ocho de febrero de dos mil seis.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
777096
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, ocho de febrero de dos mil seis.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Daniel Adriano Peirano Sánchez; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en recurso de revisión, interpuesto por el Relator de la Tercer Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, René Holguín Huamaní, contra la resolución de fojas treinta, en el extremo que le impuso medida disciplinaria de apercibimiento, por no haber advertido ciertas anomalías en el momento de la elaboración del auto de enjuiciamiento de fecha catorce de diciembre de dos rnil cuatro. Segundo: Que, el recurrente en su escrito de fojas cincuentiuno, interpone recurso de revisión cuestionando la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil cinco, que declaró improcedente su recurso de reconsideración contra la medida de apercibimiento dictada en su contra y no a rebatir dicha sanción, alegando que se le debe aplicar los alcances del artícu!o doscientos quince de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consigna textualmente que "...el Magistrado que haya sido promovido no puede ser sancionado por infracción cometida anteriormente, salvo que ,por la gravedad de ésta merezca la separación o destitución"; toda vez que, si bien fue promovido a Juez de Paz Letrado Suplente; sin embargo realiza todas las obligaciones, labores y habilidades que efectúa un magistrado titular. Tercero: Que del cuaderno de copias certificadas se observa que la sanción im puesta al recurrente se encuentra acorde a ley, pues se advierte que conforme lo señala el inciso quinto del artículo doscientos sesenticinco del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al relator «.. hacer presente a la Sala y al Vocal Ponente en su caso, las nulidades y omisiones que se adviertan en los autos ...»; por tanto, correspondía a éste - el relator advertir las irregularidades acaecidas en la tramitación de la causa, mas ún cuando era en este estadío procesal, esto es, en el momento de expedirse el auto de enjuiciamiento, en que se realiza una «función preventiva de nulidades», fijándose no sólo a través de él las bases de la discusión y actividad probatoria a realizarse en el juicio oral, sino que dicho auto cumple también una función de control de la acusación y evaluación de la instrucción, debiendo verificarse en ese momento, entre otros, si la acusación se pronuncia por las modalidades delictivas en concordancia con el auto de apertura de instrucción; mas aún cuando aquel descuido trajo consigo el retardo en la tramitación del proceso, el que contaba incluso con reo en cárcel. Cuarto.- Que, adem ás, es importante anotar, estando a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, que no corresponde aplicar al caso concreto los alcances del artículo doscientos quince del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, éste es aplicable, conforme el propio texto de la norma, «...al Magistrado que haya sido promovido...», entendiéndose que tal promoción se refiere a la titularidad del cargo judicial que ocupa, siendo que si bien el recurrente fue promovido; sin embargo esto fue de m anera provisional, y que la om isión se produjo cuando aquel en ese momento era un servidor judicial; supuesto no comprendido dentro de este beneficio. Quintó.- Que, en consecuencia, el irregular comportamiento funcional observado por el Relator de Sala Rene Holguín Huamaní, es susceptible de la sanción disciplinaria prevista en el artículo doscientos trece de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estos considerandos: declararon INFUNDADA la revisión de medida disciplinaria interpuesta contra la resolución de fojas treinta, su fecha diez de mayo de dos mil cinco, expedida por la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, en el extremo que impuso la medida disciplinaria de apercibimiento al Relator de la misma, RENÉ HOLGUÍN HUAMANÍ, por su actuación en el proceso que se sigue contra Reynaldo César Alvin Riverc por delito de homicidio calificado en agravio de Wilder Hernán Tapia Rivas; y los devolvieron.

SS.

GONZÁLES CAMPOS R.O.

VEGA VEGA

MOLINA ORDOÑEZ

SAAVEDRA PARRA

PEIRANO SÁNCHEZ

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