Lima, tres de Junio del dos mil cinco
VISTOS; y ATENDIENDO:
PRIMERO: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Invoca la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, sosteniendo que se han contravenido los artículos 139 inciso 3 de la Constitucíón Política y el Inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil normas que establecen la observancia del debido proceso, y el contenido de las resolucíones judíciales, sosteniendo que en el caso de autos tanto el juez como el Ad quem no han analizado debidamente el saldo deudor ni el pagaré materia de autos, puesto que la recurrente es fiadora de toda la suma adeudada.
TERCERO: El recurso no resulta amparable ya que del estudio del mismo se desprende que lo que pretende la recurrente es una nueva revisión de los medios probatorios actuados en la secuela del proceso, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación conforme a la regla establecida en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
CUARTO: Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artícuio 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por doña Milagros Hurtado Paredes en los seguidos por el Banco Sudamericano sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ - PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA
klm