Lima, cuatro de marzo del dos mil cinco.-
VISTOS: Interviniendo como ponente el Vocal Supremo Víctor Prado Saldarriaga, con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Penal y CONSIDERANDO: Primero: Que viene en consulta la sentencia de fojas quinientos ocho, su fecha tres de diciembre de dos mil tres, que absuelve a Josefina Teodora Tamariz Valverde y Rosa Clara Loli Tamariz de la acusación fiscal por el delito de terrorismo en agravio del Estado. Segundo. Que se imputa a las procesadas ser integrantes de la organización subversiva Sendero Luminoso y como tales haber facilitado a integrantes de dicho movimiento el uso del inmueble ubicado en el Pasaje Belgrano número ciento sesentisiete, segundo piso, distrito de Breña; que dicho inmueble se lo alquilaron a su propietario Mario Hernán Alva Oliver y al ser intervenido el inmueble por la policía el diez de setiembre de mil novecientos noventitrés, se logró incautar en su interior una hoja de papel periódico manuscrito con los nombres de otros integrantes del grupo subversivo; de otro lado, los efectivos policiales intervinieron también la casa de la procesada Josefina Teodora Tamariz Valverde ubicada en la calle Diego Ferrero número trescientos ocho, en la Provincia de Huaraz, incautando una carta que el sentenciado Manuel Valery Loli Tamariz dirigía a su madre, la encausada Tamariz Valverde, expresándole frases alusivas a la lucha armada, como "hoy tenemos otros problemas que resolver y esto es la conquista del poder en todo el país". Tercero: Que la sentencia condenatoria debe fundarse en elementos de prueba que acrediten de manera suficiente e indubitable la responsabilidad del procesado; en caso contrario procede su absolución, conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales. Cuarto: Que evaluando lo actuado en el proceso se aprecia que las procesadas son involucradas en los hechos sub judice porque residían en los inmueblesintervenidos y donde se encontró propaganda subversiva; sin embargo, las pruebas de cargo no han sido corroborados en otros elementos probatorios; es más, a fojas doscientos sesenticinco obra el oficio remitido por el Director Ejecutivo de la DINCOTE, quien informa que las supuestas especies incautadas a las acusadas no han sido ubicadas en los archivos correspondientes y no hay información relacionada al trámite de la pericia grafotecnia y homologación de las especies incautadas; siendo ello así, en autos no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad penal de las procesadas, quienes han negado de manera uniforme y coherente los hechos imputados en su contra; en consecuencia: APROBARON la sentencia recurrida de fojas quinientos ocho, su fecha tres de diciembre de dos mil tres, que ABSUELVE a JOSEFINA TEODORA TAMARIZ VALVERDE y ROSA CLARA LOLI TAMARIZ de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública- terrorismo en agravio del Estado. DISPUSIERON: El archivamiento definitivo del proceso; y los devolvieron.
SS.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA
wlv