Lima, veintinueve de Mayo del dos mil tres.-
VISTOS; por sus propios
fundamentos; y CONSIDERANDO además: que, atendiendo a lo
informado a fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, por
el Segundo Juzgado Penal de Huancayo, resulta arreglado a
ley lo resuelto en la recurrida, toda vez que estando a la
Formalización de Denuncia del Representante del Ministerio
Público, en su calidad de titular de la acción penal, en la
misma que se calificó los hechos como delito de Lesiones
Leves, el referido Juzgado como órgano jurisdiccional
competente para pronunciarse sobre el mencionado dictamen
fiscal, ha emitido la resolución pertinente, conforme lo
señala en su aludido informe; declararon NO HABER NULIDAD
en la resolución recurrida de fojas cuarenta y siete< su
fecha once de abril del dos mil dos, que declara
Insubsistente el señalamiento de fecha para la vista de la
causa y en consecuencia sin objeto pronunciarse sobre el
fondo del asunto; con lo demás que contiene; y los
devolvieron.-