Lima, nueve de febrero del dos mil uno.-
VISTOS; con el acompañado; de
conformidad con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la
sentencia recurrida, ha sido apelada por la Oficina de Normalización Previsional en
su calidad de sucesor procesal de la Municipalidad Distrital de Bellavista,
argumentando que los Convenios tienen fuerza de ley entre las partes que interviene
en él por o que el Acta de Trato Directo del diecisiete de Abril de mil novecientos
noventiuno era aplicable únicamente a los trabajadores con vínculo vigente al
primero de Abril de mil novecientos noventiuno, por tanto, establecer lo contrario
contravenía lo dispuesto por los artículos cincuenticuatro y ochentisiete de la
Constitución Política de mil novecientos setentinueve; asimismo, alega que el artículo
quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco se refiere a incrementos por
voluntad unilateral o por disposiciones legales, más no a los que provengan de Pactos
o Convenios Colectivos; Segundo: Que, si bien es verdad los Convenios Colectivos
tiene fuerza de Ley entre las partes que lo celebraron, tal como lo dispone el artículo
cincuenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, aplicable
al caso por temporalidad, también es verdad que este principio jurídico de
protección con respecto a su cumplimiento no contraviene lo dispuesto por el
artículo sesenta y Octava Disposición General Transitoria de la misma Carta Magna
que disponen un sistema único de homologación de las remuneraciones,
bonificaciones y pensiones de lo servidores del Estado, y que las pensiones de los
cesantes y jubilados de la administración pública con más de veinte años de servicios
deben nivelarse progresivamente con las remuneraciones de los servidores en
actividad; Tercero: Que, si por Convenio se incrementó los haberes a los servidores
en actividad, también dicho incremento alcanza a los cesantes o jubilados, de
conformidad con las normas constitucionales antes indicadas, ya que el artículo
cincuenticuatro de la Constitución Política debe interpretarse en su sentido
teleológico, esto es el respeto a los Convenios, tanto por las partes celebrantes, como
por las leyes o normas legales de menor jerarquía que traten de eliminarlo, todo en
cumplimiento del artículo ochentisiete de la referida Constitución, consiguientemente
el Acta de Trato Directo del diecisiete de Abril de mil novecientos noventiuno que
contiene una obligación de incrementar los haberes a los servidores en actividad
también favorece al co-demandado don Luis Falcón Martinez en aplicación del
articulo quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco, norma que por lo
expuesto no contraviene el contenido de los preceptos constitucionales antes
detallados; Cuarto: Que, ahora bien, el artículo quinto establece expresamente que
cualquier incremento otorgado con posterioridad a la nivelación que se conceda a los
trabajadores con vínculo vigente, dará lugar al incremento de la pensión de jubilados
o cesantes en igual monto al que corresponde al servidor en actividad; en tal sentido,
puede observarse que la norma en cuestión no establece ningún tipo de limitaciones
a los incrementos, ya que habla de éstos en forma general y sin distinción alguna;
Quinto : Que, en atención a lo expuesto, cabe precisar que el espíritu del referido
artículo quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco está dirigido a
homologar las remuneraciones de los servidores públicos en actividad con la de los
cesantes y jubilados en el mismo cargo o rango, por lo que cualquier incremento, sin
importar su origen, debe ser aplicado a los cesantes y jubilados en observancia de la
Ley, puesto que de lo contrario se estaría amparando una discriminación, lo que se
encontraba prohibida por la Constitución Política; Sexto: Que, asimismo la doctrina
jurídica concuerda con el criterio antes referido, puesto que el conocido Jurista
Cabanellas y el diccionario jurídico de la Editora Abelledo - Perrot consideran que el
derecho del trabajo y el derecho previsional se encuentran íntimamente vinculados
debido a la naturaleza de su contenido, puesto que ambas ramas del derecho
procuran que tanto trabajadores como pensionistas perciban una suma de dinero justa
que procure una subsistencia digna y que permita cubrir sus necesidades básicas;
Sétimo: Que, siendo esto así, cabe concluir que la apelada ha sido resuelta con
arreglo a derecho y sin incurrir en vicios de nulidad: CONFIRMARON la sentencia de
fojas doscientos diecinueve, su fecha tres de Mayo de mil novecientos noventinueve,
que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por la Oficina de
Normalización Previsional, en su calidad de Sucesor Procesal de la Municipalidad
Distrital de Bellavista contra el Estado - Ministerio de Justicia y otro sobre
Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
OLIVARES S.
VILLACORTA R.
LLERENA H.
SIFUENTES S.
ANCHANTE A.