⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, nueve de febrero del dos mil uno.-
SENTENCIA

Lima, nueve de febrero del dos mil uno.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
778347
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, nueve de febrero del dos mil uno.-

VISTOS; con el acompañado; de

conformidad con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la

sentencia recurrida, ha sido apelada por la Oficina de Normalización Previsional en

su calidad de sucesor procesal de la Municipalidad Distrital de Bellavista,

argumentando que los Convenios tienen fuerza de ley entre las partes que interviene

en él por o que el Acta de Trato Directo del diecisiete de Abril de mil novecientos

noventiuno era aplicable únicamente a los trabajadores con vínculo vigente al

primero de Abril de mil novecientos noventiuno, por tanto, establecer lo contrario

contravenía lo dispuesto por los artículos cincuenticuatro y ochentisiete de la

Constitución Política de mil novecientos setentinueve; asimismo, alega que el artículo

quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco se refiere a incrementos por

voluntad unilateral o por disposiciones legales, más no a los que provengan de Pactos

o Convenios Colectivos; Segundo: Que, si bien es verdad los Convenios Colectivos

tiene fuerza de Ley entre las partes que lo celebraron, tal como lo dispone el artículo

cincuenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, aplicable

al caso por temporalidad, también es verdad que este principio jurídico de

protección con respecto a su cumplimiento no contraviene lo dispuesto por el

artículo sesenta y Octava Disposición General Transitoria de la misma Carta Magna

que disponen un sistema único de homologación de las remuneraciones,

bonificaciones y pensiones de lo servidores del Estado, y que las pensiones de los

cesantes y jubilados de la administración pública con más de veinte años de servicios

deben nivelarse progresivamente con las remuneraciones de los servidores en

actividad; Tercero: Que, si por Convenio se incrementó los haberes a los servidores

en actividad, también dicho incremento alcanza a los cesantes o jubilados, de

conformidad con las normas constitucionales antes indicadas, ya que el artículo

cincuenticuatro de la Constitución Política debe interpretarse en su sentido

teleológico, esto es el respeto a los Convenios, tanto por las partes celebrantes, como

por las leyes o normas legales de menor jerarquía que traten de eliminarlo, todo en

cumplimiento del artículo ochentisiete de la referida Constitución, consiguientemente

el Acta de Trato Directo del diecisiete de Abril de mil novecientos noventiuno que

contiene una obligación de incrementar los haberes a los servidores en actividad

también favorece al co-demandado don Luis Falcón Martinez en aplicación del

articulo quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco, norma que por lo

expuesto no contraviene el contenido de los preceptos constitucionales antes

detallados; Cuarto: Que, ahora bien, el artículo quinto establece expresamente que

cualquier incremento otorgado con posterioridad a la nivelación que se conceda a los

trabajadores con vínculo vigente, dará lugar al incremento de la pensión de jubilados

o cesantes en igual monto al que corresponde al servidor en actividad; en tal sentido,

puede observarse que la norma en cuestión no establece ningún tipo de limitaciones

a los incrementos, ya que habla de éstos en forma general y sin distinción alguna;

Quinto : Que, en atención a lo expuesto, cabe precisar que el espíritu del referido

artículo quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco está dirigido a

homologar las remuneraciones de los servidores públicos en actividad con la de los

cesantes y jubilados en el mismo cargo o rango, por lo que cualquier incremento, sin

importar su origen, debe ser aplicado a los cesantes y jubilados en observancia de la

Ley, puesto que de lo contrario se estaría amparando una discriminación, lo que se

encontraba prohibida por la Constitución Política; Sexto: Que, asimismo la doctrina

jurídica concuerda con el criterio antes referido, puesto que el conocido Jurista

Cabanellas y el diccionario jurídico de la Editora Abelledo - Perrot consideran que el

derecho del trabajo y el derecho previsional se encuentran íntimamente vinculados

debido a la naturaleza de su contenido, puesto que ambas ramas del derecho

procuran que tanto trabajadores como pensionistas perciban una suma de dinero justa

que procure una subsistencia digna y que permita cubrir sus necesidades básicas;

Sétimo: Que, siendo esto así, cabe concluir que la apelada ha sido resuelta con

arreglo a derecho y sin incurrir en vicios de nulidad: CONFIRMARON la sentencia de

fojas doscientos diecinueve, su fecha tres de Mayo de mil novecientos noventinueve,

que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por la Oficina de

Normalización Previsional, en su calidad de Sucesor Procesal de la Municipalidad

Distrital de Bellavista contra el Estado - Ministerio de Justicia y otro sobre

Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

OLIVARES S.

VILLACORTA R.

LLERENA H.

SIFUENTES S.

ANCHANTE A.

← Volver al índice