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SENTENCIA

Lima, doce de julio del año dos mil dos.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
778403
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, doce de julio del año dos mil dos.

VISTOS; por ios fundamentos de la recurrida, con lo expuesto en el Dictamen de la Señora Fiscai Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero: Que de conformidad con el articulo quinto del Código de Procedímientos Penales, la excepción de natura(eza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o cuando no es justiciable penalmente; segundo: que se imputa al procesado Alejandro Rodriguez Medrano, el haber presionado, aprovechándose de su cargo de local Supremo Provisional, a ia Juez del Noveno Juzgado Penal de Lima doctora Sonia Medina Calvo, a fin de que se pronuncie y resuelva a favor del querellante Enrique Escardó Vallejo Gallo, en la querella que se encontraba bajo su competencia, a cambio de mantenerla en el cargo que venia ejerciendo; asimismo, haber obligado en forma arbitraria a la doctora Maria del Pilar Encinas Llanos, Presidente de la Sala Civil de Procesos Sumarios y No Contenciosos de la Corte Superior de Lima, a fin de que le haga entrega de una copia de la Resolución del proceso número sesenticuatro guión noventitrés guión cero noventisiete, seguido por Noemi Even Eichar de Ivcher contra la Compañia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, antes de que sea vista la causa; y que al no haberse accedido ante dicho requerimiento, se dejó sin efecto la designación como Magistrada Superior, por gestión directa del procesado; tercero: que para fundamentar la excepción planteada en cuanto al delito de concusión, el procesado alega que no se presentan los elementos necesarios que lo configuren; pues no existe evidencia de que se haya obligado o inducido a la Juez Medina Calvo, para que emita un fallo a favor de Enrique Escardó, ya que dicha Juez no sufrió ningún atentado en su integridad fisica; no hubo amenaza, por cuanto el denunciado no podía removerla de su cargo, al ser este atributo exclusivo del Presidente de la Corte Superior de Lima, y el procesado tenía la condición de Vocal Supremo Provisional de la Sala Suprema especializada en delitos aduaneros; además, al momento en que se habría producido la presión, la querella materia del caso ya había sido admitida, y con posterioridad archivada por desistimiento de la misma; agrega que las partes que intervinieron en este proceso no reconocieron a la persona del procesado; que de otro iado indica que el propósito delictivo del sujeto activo se dirige a lograr la obtención de un bien o beneficio económico, es decir una cosa material con valor patrimonial y susceptible de apropiación; y en este caso, no existe el menor indício que determine que el procesado haya obtenido un bien o beneficio patrimonial obtenido de la Juez Medina Calvo, que en este caso sería el sujeto pasivo del delito; que de todo ello se concluye que estos fundamentos tienen como finalidaddemostrar la inocencia del procesado en los hechos que se le imputan los mismos que serán materia de pronunciamiento de fondo, más se ameritan como sustento de la excepción propuesta por el procesado; cuarto: Que además, es materia de investigación si el procesado tenía injerencia formal sobre los temas de remoción y desígnación de magistrados, al tener un poder de hecho sobre estos aspectos, y si tenía una posición de nexo entre el Poder oculto de Vladimiro Montesinos Torres y el Poder Judicial, por to que existiendo un concurso ideal de defitos imputados en su contra, no puede descartarse de plano el de concusión; ya que los hechos de colusión también califican cuando se obtiene del sujeto pasivo un bien de cualquier clase, debiendo entenderse que en este sentido un bien corresponde a cualquier ventaja; y, se encuentra en debate si en estos casos, el procesado Alejandro Rodríguez Medrano obtuvo como ventaja el control e información anticipada sobre el sentido de resoluciones judiciales sobre las que habría expresado interés; quinto: que en consecuencia, los argumentos de in-esponsabilidad a los que hace alusión el encausado en su recurso, corresponden examinarse en fa sentencia, después del contradictorio, en donde se determinará su inocencia o responsabilidad respecto a los hechos que son materia de investigación; declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés su fech veintisiete de marzo del año dos mil dos, que revocando la apelada de fojas ciento cuarentiuno su fecha veintitrés de enero del año dos mil uno, que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado, refonmándola la declararon infundada dicha excepción; con lo demás que contiene; en la instrucción seguida contra Alejandro Rodríguez Medrano, por el delito de concusión y otros en agravio del Estado; y los devolvieron.

SS.

ESCARZA ESCARZA

HUAMANI LLANTAS

MONTES MINAYA

VEGA VEGA

RODRIGUEZ MENDOZA

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