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SENTENCIA

Lima, veinticuatro de febrero dei año dos mil seis.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
780637
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, veinticuatro de febrero dei año dos mil seis.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente e! señor doctor César Javier Vega Vega; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la extradición es un instrumento jurídico de carácter internacional, que permite que un Estado, mediante un pedido formal, obtenga de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, conforme a las normas pre-existentes de validez nacional e internacional; en este sentido, el artículo quinientos dieciséis del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, disposición legal puesta en vigencia mediante Ley veintiocho mil seiscientos setentiuno, precisa que "...La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito que se encuentre en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente..."; debiendo dicho pedido estar basado en la invocación de una sentencia condenatoria o decisión de prisión clara y cierta, aspecto que se plasma en el pedido efectuado por el Vicefiscal de la Confederación Suiza de fojas seis, el mismo que es acogido a través de la resolución de fojas treintiuno emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en la que se dispone admitir a trámite tal solicitud, dictándose contra el precitado, mediante resolución de fojas ciento ochenticinco, medida de impedimento de salida del país; Segundo.- Que, el gobierno Suizo solicita la detención preventiva con fines de Extradición Pasiva de su ciudadano Jürg Hunger, a través del pedido efectuado por el Vicefiscal de la Confederación Suiza, tal como se aprecia de! documento de fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco, obrante a fojas seis del presente cuaderno, por los delitos de soborno y soborno de titulares de la Función Pública Suiza, tipificado en los artículos doscientos ochentiocho y trescientos veintidós del Código Penal Suizo; así como, en el artículo trescientos noventinueve, primer párrafo, del Código Penal Peruano; Tercero.- Que, en e! presente caso, si bien es cierto, no existe un Tratado de Extradición con Suiza, país que solicita la extradición de uno de sus nacionales, debe recurrirse al Principio de Reciprocidad del Derecho Internácional Público, pues la Cooperación Jurídica Internacional implica un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa que involucra a dos o más Estados, los cuales asumen el compromiso mutuo de coadyuvar a la aplicación extraterritorial del derecho penal extranjero; encontrándose dicha disposición consagrada en el artículo treintisiete de nuestra Carta Política vigente y en el artículo quinientos ocho del Nuevo Código Procesal Penal, principio que por ser de cooperación internacional, no requiere de norma escrita, sino de la buena disposición o cortesía de los Estados que de acuerdo al caso concreto, en los que los delitos perseguidos han causado un grave daño a los pueblos en general y que vulneren los valores o principios morales de la sociedad, deben acceder a tal solicitud a efectos de entregar al condenado o procesado que se han refugiado en un país determinado, en este caso en el territorio peruano, para evadir la acción de la justicia; Cuártó.- Que, dentro de este marco conceptual se atribuye al ciudadano Suizo Jürg Hunger el haberse coludido con la persona de Armín Candrian, (consul) Jefe de Cancillería en el Departamento de Visados de Lima, a fin que este último, a pedido de aquél, extienda diversos visados a ciudadanos peruanos de manera contraria a las normas vigentes en dicho país (Suiza), recibiendo el citado Candrian por cada visado la suma de mil quinientos dólares americanos, de parte de Jürg Hunger, además de diversos favores o valores reales; hechos presumibiemente acaecidos desde el año de mil novecientos noventinueve, hasta agosto del dos mil cuatro, período en el que Armín Candrian trabajó en la Embajada del país requiriente; Quinto.- Que, a efectos de emitir la decisión pertinente en el presente proceso de Extradición Pasiva, es menester referir que la conducta imputada al extraditurus Jürg Hunger, de acuerdo a la solicitud emitida por el Vice Fiscal del Estado requiriente, se encuentra tipificada en los artículos doscientos ochentiocho (soborno) y trescientos veintidós (soborno de titulares de la función pública suiza) - ambos, básicamente, con el mismo contenido - del Código Penal Suizo; asimismo, dicha tipificación encuentra su correlato en el artículo trescientos noventinueve, primer párrafo del Código Penal Peruano, que establece: "...el que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación a sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años....; cabe agregar, además, que dicho delito no ha prescrito, ni existe peligro en ese sentido, tal como ha sido informado por la autoridad suiza de acuerdo a la confirmación de fojas cuatrocientos ochentisiete; Sexto.- Que, habiéndose delimitado de esta forma el ámbito de imputación, debe precisarse que en autos no se ha acreditado la existencia de causa probable respecto a la responsabilidad penal del encausado, por lo que resulta ser de aplicación el artículo quinientos dieciocho, inciso tres, del Nuevo Código procesal Penal, que establece "...si la demanda de extradición (debiendo entenderse que dicha decisión se hace extensiva a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición) no estubiera debidamente instruida o completa; la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional (...) pedirá al Estado requiriente corrija o complete la solicitud y la documentación...'; Sétimo.- Que, en este sentido, debe referirse que sólo existen como elementos de prueba en contra del extraditurus el Informe elaborado por el Cónsul Ral1 Incerti anexado a fojas trescientos nueve, en el que narra la supuesta conducta ilegal del citado, además, de la declaración prestada por el Secretario de la Embajada Suiza: Jerome Charbonnet obrante a fojas cuatrocientos cuarentinueve en el que refiere que "...el señor Hünger le indicaba al entonces Cónsul Armin Candrian a qué persona le debía entregar la visa, agregando, que esta conducta era irregular, presumiendo que lo hacía pues éste último podría haber recibido dinero...", no existiendo, por ende, elemento de prueba idóneo que sustente la imputación efectuada, más aún si se considera que la mera imputación resulta insuficiente a efectos de discernir sobre la responsabilidad penal de una persona, pues el Informe referido no ha sido ratificado por la persona que lo emitió ante la autoridad correspondiente, concluyéndose que la investigación reafizada por las autoridades suizas se encuentra incompleta, resultando por e1 momento inadecuado dictar la detención preventiva con fines de extradición contra Jürg Hunger, quien ha negado los cargos en su contra (ver declaración de fojas quinientos veintidós), agregándose, finalmente, que las diligencias que sutentarían la solicitud planteada y que no han sido efectuadas durante la investigación realizada por las autoridades suizas, serían las declaraciones de Armin Candrian (persona que habría sido sobornada por el extraditurus) y de) Cónsul Raú1 Incerti (quien refiere, mediante Informe a su Superior, que el citado Jürg Hunger le habría propuesto el traficar con las visas), no existiendo, tampoco, la relación de personas que habrían obtenido ilegalmente las visas, ni indicios suficientes sobre los favores que se habrían realizado a favor del citado Armin Candrian como contraprestación por el otorgamiento indebido de visas; por estos fundamentos: declararon IMPROCEDENTE, por ahora la solicitud de detención preventiva con fines de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano suizo JÜRG HUNGER, efectuada por el Vicefiscal de la Confederación Suiza, por los delitos de soborno y soborno de titulares de la Función Pública Suiza, tipificado en los artículos doscientos ochentiocho y trescientos veintidós det Código Penal Suizo; así corno en el artículo trescientos noventinueve, primer párrafo, del Código Penal Peruano, solicitando al Estado requiriente la realización de las diligencias anotadas en la presente resolución, además, de las que resulten pertinentes para los fines de la investigación;

MANDARON: Que, se proceda con arreglo a lo dispuesto en la parte final el cuarto

párrafo del artículo quinientos veintiuno del Nuevo Código Procesal Penal, oficiándose.

S. S.

GONZALES CAMPOS R. O.

VEGA VEGA

MOLINA ORDOÑEZ

SAAVEDRA PARRA

PEIRANO SÁNCHEZ

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