⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, quince de Diciembre del dos mil cuatro.-
SENTENCIA

Lima, quince de Diciembre del dos mil cuatro.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
780667
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, quince de Diciembre del dos mil cuatro.-

Vistos; y CONSIDERANDO: Con el acompañado:

PRIMERO.- Es materia del presente recurso de nulidad la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y nueve, su fecha veintiocho de Agosto de os mil que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas

quinientos cuarenta y cinco, su fecha treinta y uno de Agosto de mil

novecientos noventa y nueve, declara fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso en cuanto a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se refiere y fundada la reconvención en el extremo de reivindicatoria del bien e infundada la indemnización por el monto de treinta mil dólares americanos.

SEGUNDO.- El inciso primero del artículo trescientos diecisiete del Código de Procedimientos Civiles establece que Para que las excepciones de transacción, cosa juzgada y pleito acabado sean

admisibles se requiere: 1. Que las personas sean las mismas que transigieron o siguieron el juicio, sea por derecho propio o transmitido

TERCERO.- Conforme aparece del expediente acompañado número

doscientos cuatro guión ochentiocho, don Ulises Mendoza Molero interpuso demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio en la vía contenciosa, a fin que se le declare propietario del lote de terreno

número seis de la manzana J de la Urbanización Parque Internacional de Industria y Comercio Lima-Callao. Dicho proceso se entendió contra el Ministerio Público. En el caso de autos, si bien el demandante, Ulises Mendoza Molero, ha solicitado se le declare propietario del citado inmueble, vía prescripción adquisitiva de dominio, bajo los mismos fundamentos esgrimidos en el proceso antes referido, no es menos cierto que la demanda se ha entendido con Ricardo Cino Rebora, Fanny de Monzar de Cino, Araminta Rebora viuda de Cino, Ricardo Balarezo Espinoza y María Cino de Balarezo, conforme aparece de fojas treintiuno y treinta y cuatro vuelta. Por lo que se concluye que no hay identidad de los sujetos intervinientes en los dos procesos que hagan inviable la excepción de cosa juzgada deducida.

CUARTO.- Por tanto, al no darse el requisito a que se refiere el inciso primero del artículo trescientos diecisiete del Código de Procedimientos Civiles, la excepción de cosa juzgada deviene en infundada. Por tanto, corresponde a esta Sala declarar haber nulidad en la sentencia venida en grado y declarar infundada la excepción deducida sobre cosa juzgada.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar a la Sala Superior se pronuncie sobre el fondo, esto es, sobre la declaración de propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio -pretensión

contenida en el escrito de demanda, examinando rigurosamente los requisitos que el ordenamiento sustantivo exige para la viabilidad de la misma.

SEXTO.- Igualmente, corresponde a la Sala Superior pronunciarse sobre reconvención planteada por la parte demandada, en la medida que el citado colegiado incluso ha incumplido con motivar adecuadamente los extremos de su decisión relativo a la aludida reconvención, violándose las reglas que regulan el debido proceso.

Por tales consideraciones declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y nueve, su fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, que revocando la apelada de fojas quinientos

cuarenta y cinco su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventinueve, que declara fundada la excepción de cosa juzgada, y, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la citada excepción

deducida por la parte demandada. ORDENARON que la Sala Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto relativo a la prescripción adquisitiva de dominio, así como sobre la reconvención; en los seguidos por don Ulises Mendoza Molero con Lotinsa Sóciedad Anónima; y los devolvieron.-

SS.

ALFARO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS

CARRION LUGO

PACHAS AVALOS

ESCARZA ESCARZA

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