⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, seís de Marzo de dos mil siete._ · SALAS MEDINA
SENTENCIA

Lima, seís de Marzo de dos mil siete._ · SALAS MEDINA

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
781857
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

Lima, seís de Marzo de dos mil siete._

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado, Vista la causa en Audiencia Publica llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Maria Mercedes Minope Signol y otros contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha veintiuno de Octubre de dos mil cinco, que revoca la apelada de fojas doscientos diecinueve, su fecha primero de Abril del dos mil cinco y reformándola, declara Infundada la demanda de Nulidad de División y Partición promovida por los actores.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diez de Abril del dos mil seis, que corre a fojas cuarenta del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo, ha concedido el recurso de casación únicamente por la causal de Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto se denuncia que se ha vulnerado el inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, pues se ha expedido una sentencia que no resuelve el conflicto de intereses ni elimina una incertidumbre jurídica; situación esta que vulnera también el articulo Ill del Titulo Preliminar del citado Código Procesal referido a la finalidad del proceso.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo previsto en el articulo 384 del Código Adjetivo el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que este tribunal supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.

SEGUNDO: Que, con relación a los vicios in procedendo que se denuncia en el recurso de casación, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de división y partición ha sido promovido por los actores, con el objeto de que judicialmente se efectúe la división y partición del predio denominado Chacupe ubicado en el Distrito de La Victoria, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, cuyo dominio han adquirido por sucesión hereditaria de quien fue su anterior propietario Félix Manuel Reluz Pisfil, y acumulativamente que los demandados indemnicen a los demandantes por el uso total del bien.

TERCERO: Que, tramitada con arreglo a ley la litis, en fecha primero de Abril de dos mil cinco el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo ha pronunciado sentencia por la que se declare fundada la demanda y se ordena que el inmueble materia de la demanda se divide entre los herederos del difunto Félix Manuel Reluz Pisfil y la c6nyuge supérstite y además que los demandados indemnicen a los actores por el uso exclusivo del bien; apelada que fue esta resolución, en fecha veintiuno de Octubre de dos mil cinco la Segunda Sala Civil de Lambayeque ha revocado la sentencia apelada y reformándola ha declarado infundada la demanda.

CUARTO: Que, la Sala de origen sustenta su decisión en que el Decreto Legislativo 653 prohibe el minifundio en zonas de costa y de sierra, y que según el articulo 7 del citado cuerpo de leyes, la división y partición deberá hacerse de tal modo que las parcelas resultantes no podrán ser menores a tres hectáreas de cultivo; así al haberse establecido que, en el presente caso, el predio materia de división tiene una extensión de cinco punto sesenta y ocho hectáreas y que los herederos con derecho a la partición son ocho, la demanda resulta liminarmente improcedente.

QUINTO: Que, sin embargo, la Sala de origen no ha advertido que la sentencia apelada, ha considerado dilucidado que la restricción contenida en el articulo 7 del Decreto Legislativo 653 no implica la improcedencia del proceso de división y partició

n, que tiene por objeto determinar cual es la proporción o cuota ideal que corresponde a cada uno de los copropietarios, y que en ejecución de sentencia se determinara si es posible o no realizar la partición material del bien y en todo caso determinar cual de los condóminos tiene preferencia para adjudicarse el bien; en consecuencia, para revocar lo decidido por el inferior en el grado es deber del colegiado sustentar los motivos por los que el razonamiento del inferior no se ajusta a derecho; fundamentación que no obra en la resolución que es materia del recurso.

SEXTO: Que, establecidos así los hechos, resulta evidente que en el presente caso la Sala de origen ha declarado Infundada la demanda de división y partición, no obstante que las partes del proceso han acreditado su condición de herederos copropietarios del inmueble cuya división judicial se pretende; en consecuencia la desestimación de la demanda en estricto no constituye otra cosa que la negación de la justicia, pues de conformidad con el articulo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil la finalidad concreta del proceso civil es resolver el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, y que es obligación de todo Magistrado, contenida en el articulo 50 del Código Adjetivo, resolver el conflicto o la incertidumbre jurídica.

4.- DECISION:

Por las razones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y ocho por dora Maria Mercedes Miñope Signol y otros; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cuarenta y nueve de fecha veintiuno de Octubre del dos mil cinco; ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicaci6n de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos con don Juan de Dios Reluz Miñope y otro; sobre División y Partición; y los devolvieron.- SEÑOR VOCAL PONENTE FERREIRA VILDOZOLA -

S.S.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA

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