Lima, tres de octubredel año dos mil dos.
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, los
accionantes originarios pretenden se los declare propietarios del predio
número quinientos cuarentinueve del Jirón Francisco Bolognesi de la
ciudad de Chimbote, alegando haberlo poseído desde el año mil novecientos
cuarentiseis; Segundo.- Que, el derogado código Civil de mil novecientos
treintiseis es aplicable al caso de autos, por que conforme a lo previsto por el
artículo dos mil ciento veintidós del Código Civil actual, la prescripción
iniciada antes de la vigencia de este Código se rige por las leyes anteriores ,
Tercero.- Que, la transferencia dolosa conforme califica el recurrente a la
efectuada a favor de Leopoldina Gonzáles Viuda de Pérez, no es asunto que
sea posible de esclarecer en esta causa de carácter posesorio, por lo que no
puede haber pronunciamiento respecto a tal alegación; en el presente
procedimiento prescriptorio; Cuarto.- Que, el artículo ochocientos setentiuno
del Código Civil de mil novecientos treintiseis establecía que se adquiere
inmuebles por la posesión como propietario de modo continuo por un plazo
de diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos
últimos requisitos; asimismo el artículo ochocientos setenticinco del acotado
señalaba que se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor
pierde la posesión o si es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera
antes de un año, o si por sentencia le es restituida. Que, en este caso los
accionantes han sido poseedores sin justo título al no haber documento que
así lo demuestre, razón por la cual conforme al Código aplicado se
encuentran sujetos al plazo prescriptorio de treinta años; Quinto.- Que, los
justiciables quienes mantienen la actual posesión de los predios Sergio
Fernando Matta Montenegro y Juana Ramírez de Matta; Jesús Elena
Beatriz Matta Ramírez; Yimi Romero Lloclla y Francisco Enríquez González
han formulado no simples oposiciones contra el pedido de prescripción
adquisitiva de los actores, sino que mas bien han demostrado la propiedad
de los lotes respectivos, cuyas partes conformaban el área que se
encontraba en posesión de los actores: Sexto.- Que, los actores estaban
obligados a demostrar el derecho real durante treinta años de modo
contínuo, sin embargo los accionantes no ha acreditado la continuidad en
el ejercicio de tal derecho, al fluir de los actuados las sucesivas
transferencias efectuadas sobre el predio en litigio desde el año mil
novecientos cincuenta; por consiguiente no cabe se consideren cumplidos
todos los requisitos que deben concurrir copulativamente para que
se ampare la petición, habiéndose incluso interrumpido el plazo
prescriptorio, conforme a lo previsto en el artículo ochocientos setenticinco del Código
Civil derogado, con la sola excepción de las áreas sobrantes que han sido
señaladas en la sentencia de vista, Que como consecuencia de lo
expuesto la acción ha devenido en infundada; Sétimo.- Que, cabe agregar
a los fundamentos precedentes, que lo argumentos de las sentencias
inferiores que sustentan el amparo de tas oposiciones formuladas por Sergio
Fernando Matta Montenegro y Jura Ramírez de Matta; Jesús Elena Beatriz
Matta Ramírez ; Yimi Romerv Lloclia y Zoraida Huiza Baltazar; y Francisco
Enriquez Gonzáles y Denny Violeta Deza de Enriquez, así como la
desestimación de la impugnación de documento formulada por Sergio
Fernando Matta Montenegro y otra, no han sido objeto de cuestionamiento
alguno en el presente recurso de Nulidad presentado por la recurrente;
Octavo.- Por estas razones declararon NO HABER NULIDAD en la
sentencia de vista de fojas mil seiscientos cincuenticinco, fechada el
veinticuatro de mayo del presente año; que Confirma la resolución número
ciento noventicuatro del cinco de diciembre del dos mil uno que declara
infundadas las oposiciónes formuladas por Sergio Fernando Matta
Montenegro y Juana Ramírez de Matta, Jesús Elena Beatriz Matta Ramirez,
Yimi Romero Lloclla y Zoraida Huiza Baltazar y Francisco Enriquez
Gonzáles y Danny Violeta Deza de Enríquez; lnfundada la impugnación de
documentos formulada por Sergio Fernando Matta Montenegro y otra e
lnfundada la demanda interpuesta; en los seguidos por don Rómulo
Crisóstomo Pardo y otra con don Sergio Fernando Matta Montenegro y
otros, sobre Declaración de Propiedad por Prescripción, y los devolvieron.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PENA