⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, tres de octubredel año dos mil dos.
SENTENCIA

Lima, tres de octubredel año dos mil dos.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
781891
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, tres de octubredel año dos mil dos.

VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, los

accionantes originarios pretenden se los declare propietarios del predio

número quinientos cuarentinueve del Jirón Francisco Bolognesi de la

ciudad de Chimbote, alegando haberlo poseído desde el año mil novecientos

cuarentiseis; Segundo.- Que, el derogado código Civil de mil novecientos

treintiseis es aplicable al caso de autos, por que conforme a lo previsto por el

artículo dos mil ciento veintidós del Código Civil actual, la prescripción

iniciada antes de la vigencia de este Código se rige por las leyes anteriores ,

Tercero.- Que, la transferencia dolosa conforme califica el recurrente a la

efectuada a favor de Leopoldina Gonzáles Viuda de Pérez, no es asunto que

sea posible de esclarecer en esta causa de carácter posesorio, por lo que no

puede haber pronunciamiento respecto a tal alegación; en el presente

procedimiento prescriptorio; Cuarto.- Que, el artículo ochocientos setentiuno

del Código Civil de mil novecientos treintiseis establecía que se adquiere

inmuebles por la posesión como propietario de modo continuo por un plazo

de diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos

últimos requisitos; asimismo el artículo ochocientos setenticinco del acotado

señalaba que se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor

pierde la posesión o si es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera

antes de un año, o si por sentencia le es restituida. Que, en este caso los

accionantes han sido poseedores sin justo título al no haber documento que

así lo demuestre, razón por la cual conforme al Código aplicado se

encuentran sujetos al plazo prescriptorio de treinta años; Quinto.- Que, los

justiciables quienes mantienen la actual posesión de los predios Sergio

Fernando Matta Montenegro y Juana Ramírez de Matta; Jesús Elena

Beatriz Matta Ramírez; Yimi Romero Lloclla y Francisco Enríquez González

han formulado no simples oposiciones contra el pedido de prescripción

adquisitiva de los actores, sino que mas bien han demostrado la propiedad

de los lotes respectivos, cuyas partes conformaban el área que se

encontraba en posesión de los actores: Sexto.- Que, los actores estaban

obligados a demostrar el derecho real durante treinta años de modo

contínuo, sin embargo los accionantes no ha acreditado la continuidad en

el ejercicio de tal derecho, al fluir de los actuados las sucesivas

transferencias efectuadas sobre el predio en litigio desde el año mil

novecientos cincuenta; por consiguiente no cabe se consideren cumplidos

todos los requisitos que deben concurrir copulativamente para que

se ampare la petición, habiéndose incluso interrumpido el plazo

prescriptorio, conforme a lo previsto en el artículo ochocientos setenticinco del Código

Civil derogado, con la sola excepción de las áreas sobrantes que han sido

señaladas en la sentencia de vista, Que como consecuencia de lo

expuesto la acción ha devenido en infundada; Sétimo.- Que, cabe agregar

a los fundamentos precedentes, que lo argumentos de las sentencias

inferiores que sustentan el amparo de tas oposiciones formuladas por Sergio

Fernando Matta Montenegro y Jura Ramírez de Matta; Jesús Elena Beatriz

Matta Ramírez ; Yimi Romerv Lloclia y Zoraida Huiza Baltazar; y Francisco

Enriquez Gonzáles y Denny Violeta Deza de Enriquez, así como la

desestimación de la impugnación de documento formulada por Sergio

Fernando Matta Montenegro y otra, no han sido objeto de cuestionamiento

alguno en el presente recurso de Nulidad presentado por la recurrente;

Octavo.- Por estas razones declararon NO HABER NULIDAD en la

sentencia de vista de fojas mil seiscientos cincuenticinco, fechada el

veinticuatro de mayo del presente año; que Confirma la resolución número

ciento noventicuatro del cinco de diciembre del dos mil uno que declara

infundadas las oposiciónes formuladas por Sergio Fernando Matta

Montenegro y Juana Ramírez de Matta, Jesús Elena Beatriz Matta Ramirez,

Yimi Romero Lloclla y Zoraida Huiza Baltazar y Francisco Enriquez

Gonzáles y Danny Violeta Deza de Enríquez; lnfundada la impugnación de

documentos formulada por Sergio Fernando Matta Montenegro y otra e

lnfundada la demanda interpuesta; en los seguidos por don Rómulo

Crisóstomo Pardo y otra con don Sergio Fernando Matta Montenegro y

otros, sobre Declaración de Propiedad por Prescripción, y los devolvieron.

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

LAZARTE HUACO

INFANTES VARGAS

SANTOS PENA

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