⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, treinta de mayo del dos mil cinco.- · Municipalidad Provincial de Caravelí contra la Primera Sala
SENTENCIA

Lima, treinta de mayo del dos mil cinco.- · Municipalidad Provincial de Caravelí contra la Primera Sala

2000-01-01Municipalidad Provincial de Caravelí contra la Primera Sala
Tipo
SENTENCIA
Número
782922
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Municipalidad Provincial de Caravelí contra la Primera Sala

Lima, treinta de mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; y ATENDIENDO:------------------------------------------------

Primero.- Que obra a fojas sesenticuatro, la inhibitoria planteada por el

Alcalde de la Municipalidad Provincial de Caravelí ante la Sala Mixta

Descentralizada e Itinerante de Camaná, alegando que ésta es

competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Código

Procesal Civil.-----------------------------------------------------------

Segundo: Que mediante resolución obrante a fojas sesentisiete, la

citada Sala Mixta Descentralizada declaró improcedente la inhibitoria en

aplicación de lo dispuesto en el numeral 23.8 del artículo 23 de la Ley

26979 -Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva- modificada por la

Ley 28165.-------------------------------------------------------------

Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código

Procesal Civil, el juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta

extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria.-------------------------------------------------------------

Cuarto: Que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el

artículo 9 del Decreto Supremo 069-2003-EF -que aprueba el

Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-, que

establece que para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el

artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala

Especializada en lo Contenicioso Administrativo de la Corte Superior

respectiva, en el lugar donde se Ilevó a cabo el procedimiento de

ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio

del obligado; en tal sentido, dicha competencia es de carácter facultativa,

es decir, queda a elección del obligado, siendo en este caso, la

demandante TIM PERU Sociedad Anónima Cerrada.------------------------

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 364 del Código

Procesal Civil: CONFIRMARON el auto apelado de fojas sesentisiete, su

fecha veintiocho de diciembre del dos mil cuatro, que declara

IMPROCEDENTE la inhibitoria de competencia planteada por la

Municipalidad Provincial de Caravelí contra la Primera Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de

Justicia de Lima; derivado de los autos seguidos por TIM PERU

Sociedad Anónima Cerrada, con la Municipalidad Provincial de Caravelí,

sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva; y, los

devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

jd.

← Volver al índice