Lima, diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.-
VISTOS; interviniendo como ponente el
señor Vocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad
con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; por los propios
fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero: Que
viene en recurso de nulidad, interpuesto por el procesado Arquímedes
Rodolfo Pesantes Kredert, contra la resolución de fojas ciento
ochenticuatro, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, que
declara infundada la solicitud de variación de mandato de detención
retada contra el recurrente, en la instrucción que se le sigue por el
delito contra la tranquilidad pública -asociación ilícita para delinquir en
agravio de! Estado. Segundo: Que a efecto de evaluar debidamente el
recurso planteado, esta Sala Penal de la Corte Suprema considera
pertinente hacer las siguientes precisiones: a) Que la detención es una
medida cautelar de carácter personal que afecta uno de los valores
fundamentales de la persona, como es él derecho a la libertad; ésta
medida tiene por finalidad asegurar la presencia del inculpado en el
proceso penal bajo determinados presupuestos establecidos en la ley
procesal penal; b) Que en el artículo ciento treinticinco del Código
Procesal Penal se establece taxativamente los requisitos que deben
observarse para imponer la referida medida cautelar; c) Que, por lo
demás, de las copias certificadas que acompañan al presente cuaderno
se divierte que no existen nuevos actos procesales que pongan en
cuestión la suficiencia probatoria que se tuvo al momento de dictar la
medida de detención, por lo que una variación de la misma deviene en
improcedente. Que estando a las consideraciones expuestas, esta Sala
Suprema declara por mayoría: NO HABER NULIDAD en la resolución
recurrida, de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintiocho de setiembre
del dos mil cuatro, que declara infundada la solicitud de variación de
mandato dé detención decretada contra el recurrente Arquímedes Rodolfo
Pesantes Kredert, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la
tranquilidad pública -asociación ilícita para delinquir en agravio del
Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
VALDEZ ROCA
VEGA VEGA
BARRIOS ALVARADO
PRADO SALDARRIAGA
EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA, CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL
SUPREMO ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS ES COMO SIGUE:
Lima, diecisiete de noviembre
del dos mil cuatro.
VISTOS: Con lo expuesto por el Señor Fiscal
Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que los Derechos Fundamentales
de la persona constituyen en la actualidad uno de los ejes centrales más
importantes en los ámbitos jurídicos, político y social de un país, su frecuente
expresión no hace sino evidenciar la trascendencia e importancia que tienen
nuestros derechos en el desarrollo de la vida jurídico social de una nación; la
protección de estos Derechos Fundamentales de la persona es amplia,
muchas instituciones tutelares del Estado sustentan sus funciones sobre la
base de su amparo y protección jurídicos, el Juez se convierte en una de las
principales autoridades estatales encargada de velar y proteger los derechos
de la persona, el juez identifica e interpreta estos derechos, además resuelve
los conflictos sociales a la luz de tales derechos fundamentales; sin embargo,
éstas mismas disposiciones constitucionales y supranacionales también
establecen determinados criterios para la limitación de los derechos
fundamentales y que se encuentran debidamente reguladas en el
odenamiento jurídico nacional, y ciertamente corresponde al órgano
jurisdiccional principalmente, la limitación de tales derechos fundamentales, las
cuales deben regirse bajo determinados principios, el principio de legalidad, el
imperio del derecho, respeto a la dignidad del individuo, principio de que los
derechos y libertades son absolutos y de que las limitaciones o restricciones
constituyen excepciones, el principio de igualdad y no discriminación, el
principio de ser oído públicamente y con las debidas garantías, principio de
proporcionalidad . Segundo.- Que siendo así, dentro del marco constitucional
de nuestro país y sólo para efecto de asegurar los fines del proceso penal, el
juez puede ordenar la restricción o limitación de la libertad de una persona
siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley procesal establece,
estas limitaciones se dan a través de las llamadas Medidas Cautelares
personales o coercitivas o de aseguramiento que en esencia constituyen
medidas judiciales, que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado
al proceso penal y la efectividad de la sentencias; esta postura es refrendada
por el tratadista Gimeno Sendra; quien señala: " que las medidas cautelares
están dirigidas a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia, la
etapa instructora puede dilatarse en términos de tiempo, durante el cual
el imputado podría ocultarse a la actividad de la justicia, haciendo
frustrar el ulterior cumplimiento de la sentencia, para garantizar estos
efectos o la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia surge la
conveniencia de adoptar, hasta que adquiera firmeza, las medidas
cautelares"2; sin embargo debe tenerse en cuenta que la afectación a los
derechos de la persona con la adopción de las medidas cautelares deben
sustentarse en determinados principios, reconocidos por las leyes y normas
______________________________________
1 Pablo Sánchez Velarde - Manual de Derecho Procesal Pena1 Pag. 729
2 Gimeno Sendra, V., Proceso Pena1 T.II pg. 353.
internacionales como son: a) la Excepcionalidad, b) la Provisionalidad, c) la
finalidad, d) la taxatividad, e) la judicialidad, f) la motivación, g) la
proporcionalidad, h) la razonabilidad, i) reformabilidad; dichos principios llevan
intrínsico su gran importancia en el contexto de las medidas coercitivas,
empero para el caso que nos ocupa es pertinente definir solo algunos como
son: el principio de excepcionalidad de la medida cautelar; que implica que
las medidas cautelares sólo se aplicarán excepcionalmente, es decir cuando
fueran absolutamente indispensables para los fines del proceso, esta
excepcionalidad obliga a la autoridad judicial a pensar, en principio, en no
ordenar medida alguna que restrinja el derecho a la libertad de la persona o la
restricción de alguno de sus derechos; el principio de Provisionalidad;
referido a que las medidas cautelares sólo se deben aplicar por el tiempo
estrictamente necesario a sus fines y, en todo caso, hasta la conclusión del
proceso penal, con sustento en las normas de procedimiento, la temporalidad
de las medidas cautelares constituyen una regla importante, pues tales
restricciones por su naturaleza no pueden ser definitivas; el principio de
Razonabilidad; establece que la imposición de las medidas cautelares exige
de la autoridad judicial una exposición razonada de los fundamentos que lo
sustentan, la adopción de cualquier medida debe ser debidamente expuesta
en razones jurídicas suficientes por la autoridad jurisdiccional; el principio de
Reformabilidad.- las medida cautelares pueden ser modificadas en el curso
del proceso dependiendo de a) disminución o aumento de los requisitos
legales, es decir de la variación de los presupuestos que determinaron al juez
su imposición; y b)desobediencia a los mandatos judiciales, es decir el
incumplimiento de las reglas de conductas emanadas del juez; en el primer
caso posibilita la variación de una media más grave a uno menos severa y
vicersa, en el segundo caso posibilita la agravación de la ,medida cautelar,
de otro lado esta reforma o variación de las medidas cautelares puede
disponerse de oficio o a petición de la parte interesada, entonces la misma
autoridad que dictó la medida, puede reformarla cuando varíen los
presupuestos que motivaron su imposición o rechazo; Io que es, naturalmente,
de sentido común, ciertamente, si los motivos que posibilitaron la adopción de
la medida por el Juez dejan de ser suficientes para mantenerla, dicho órgano
deberá reducir la intensidad o simplemente revocarla; pero igualmente, en
sentido contrario, al haber aumentado la vinculación del autor con el delito, la
prognosis de la pena, el juez deberá optar , aún de oficio, por la agravación de
la medida cautelar. Tercero.- Que en el presente caso se ha dictado contra el
procesado Arquímedes Pesantes Kredert mandato de detención de
conformidad con lo establecido con el artículo ciento treinta y cinco del Código
Procesal Penal, es decir por la concurrencia de los requisitos exigidos por éste
articulado a) la suficiencia probatoria; b) que la sanción a imponerse sea
superior a los cuatro años de pena privativa de libertad y c) peligro de fuga o
perturbación a la actividad procesal: sin embargo conforme se advierte de las
copias que corren con el presente cuaderno de apelación de resolución
(entiéndase recurso de nulidad), los delitos imputados al referido encausado
son la asociación ilícita para delinquir, delito que merece .una pena superior a
los cuatro años, se evidencian elementos de prueba que vincularían al
encausado con los hechos imputados, por otro lado respecto al peligro de
fuga o perturbación a la actividad procesal, considerando que el proceso penal
seguidos en su contra se encuentra a puertas de desarrollarse la etapa de
juzgamiento, y teniendo en cuenta además la personalidad del agente (es un
ex magistrado), tiene domicilio conocido, no tiene antecedentes penales- no
existiría argumentos valederos para presumir que eluda la administración de
justicia, ni pueda perturbar la actividad probatoria, consecuentemente al no
concurrir los tres elementos señalados para el mandato de detención impuesto
y existiendo dentro de nuestro ordenamiento procesal, otras medidas
coercitivas que muy bien pueden aplicarse al presente caso, consideramos que
es viable, amparar el pedido de variación de medida coercitiva solicitada por el
procesado; Cuarto.- Que en consecuencia analizadas las piezas procesales
pertinentes que conforman el presente cuaderno llegamos a concluir que se
ha desvanecido el peligro procesal y. el peligro de fuga en el encausado
Arquímedes Pesantes Kredert; dicho pronunciamiento se sustenta en los
principios de excepcionalidad, provisionalidad, reformabilidad, proporcionalidad
de las medidas cautelares, y sobre todo en estricto respeto a los derechos
fundamentales de la persona humana, máxime si enarbolamos el principio de
un Estado de Derecho social y Democrático, conforme lo señala nuestra
Constitución Política del Estado, en su artículo tres, cuatro y cuarenta y tres,
por lo que estando a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres, inciso
cinco del Código Procesal Penal; por lo que Mi VOTO es porque se declare
HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ciento ochenta y cuatro, su
fecha veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, que declara INFUNDADA
la solicitud de variación de Mandato de detención decretada contra
ARQUIMIDES RODOLFO PESANTES KREDERT; REFORMÁNDOLA se
declare PROCEDENTE dicha variación, e IMPUSIERON la medida de
COMPARECENCIA sujeta a REGLAS DE CONDUCTAS como a) no
frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación; b) comparecer cada
treinta días al Juzgado de origen a fin de que justifique sus actividades y firme
el libro de control y las veces que sea citado; c) No ausentarse del lugar de
residencia fijada en autos sin previo conocimiento del juez de la causa; bajo
apercibimiento de aplicarse las alternativas del artículo cincuenta y nueve del
Código Penal; ORDENARON la inmediata libertad del citado procesado, la
misma que se llevará a cabo siempre y cuando no existan en su contra orden
o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente;
oficiándose con tal fin; y los devolvieron.-
S.S.
GONZALES CAMPOS R. O.