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SENTENCIA

Lima, diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.- · EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE  LA CORTE

2000-01-01EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE  LA CORTE
Tipo
SENTENCIA
Número
782955
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE  LA CORTE

Lima, diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.-

VISTOS; interviniendo como ponente el

señor Vocal Supremo doctor Víctor Prado Saldarriaga; de conformidad

con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; por los propios

fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero: Que

viene en recurso de nulidad, interpuesto por el procesado Arquímedes

Rodolfo Pesantes Kredert, contra la resolución de fojas ciento

ochenticuatro, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, que

declara infundada la solicitud de variación de mandato de detención

retada contra el recurrente, en la instrucción que se le sigue por el

delito contra la tranquilidad pública -asociación ilícita para delinquir en

agravio de! Estado. Segundo: Que a efecto de evaluar debidamente el

recurso planteado, esta Sala Penal de la Corte Suprema considera

pertinente hacer las siguientes precisiones: a) Que la detención es una

medida cautelar de carácter personal que afecta uno de los valores

fundamentales de la persona, como es él derecho a la libertad; ésta

medida tiene por finalidad asegurar la presencia del inculpado en el

proceso penal bajo determinados presupuestos establecidos en la ley

procesal penal; b) Que en el artículo ciento treinticinco del Código

Procesal Penal se establece taxativamente los requisitos que deben

observarse para imponer la referida medida cautelar; c) Que, por lo

demás, de las copias certificadas que acompañan al presente cuaderno

se divierte que no existen nuevos actos procesales que pongan en

cuestión la suficiencia probatoria que se tuvo al momento de dictar la

medida de detención, por lo que una variación de la misma deviene en

improcedente. Que estando a las consideraciones expuestas, esta Sala

Suprema declara por mayoría: NO HABER NULIDAD en la resolución

recurrida, de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintiocho de setiembre

del dos mil cuatro, que declara infundada la solicitud de variación de

mandato dé detención decretada contra el recurrente Arquímedes Rodolfo

Pesantes Kredert, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la

tranquilidad pública -asociación ilícita para delinquir en agravio del

Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

VALDEZ ROCA

VEGA VEGA

BARRIOS ALVARADO

PRADO SALDARRIAGA

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA, CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL

SUPREMO ROBINSON OCTAVIO GONZALES CAMPOS ES COMO SIGUE:

Lima, diecisiete de noviembre

del dos mil cuatro.

VISTOS: Con lo expuesto por el Señor Fiscal

Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que los Derechos Fundamentales

de la persona constituyen en la actualidad uno de los ejes centrales más

importantes en los ámbitos jurídicos, político y social de un país, su frecuente

expresión no hace sino evidenciar la trascendencia e importancia que tienen

nuestros derechos en el desarrollo de la vida jurídico social de una nación; la

protección de estos Derechos Fundamentales de la persona es amplia,

muchas instituciones tutelares del Estado sustentan sus funciones sobre la

base de su amparo y protección jurídicos, el Juez se convierte en una de las

principales autoridades estatales encargada de velar y proteger los derechos

de la persona, el juez identifica e interpreta estos derechos, además resuelve

los conflictos sociales a la luz de tales derechos fundamentales; sin embargo,

éstas mismas disposiciones constitucionales y supranacionales también

establecen determinados criterios para la limitación de los derechos

fundamentales y que se encuentran debidamente reguladas en el

odenamiento jurídico nacional, y ciertamente corresponde al órgano

jurisdiccional principalmente, la limitación de tales derechos fundamentales, las

cuales deben regirse bajo determinados principios, el principio de legalidad, el

imperio del derecho, respeto a la dignidad del individuo, principio de que los

derechos y libertades son absolutos y de que las limitaciones o restricciones

constituyen excepciones, el principio de igualdad y no discriminación, el

principio de ser oído públicamente y con las debidas garantías, principio de

proporcionalidad . Segundo.- Que siendo así, dentro del marco constitucional

de nuestro país y sólo para efecto de asegurar los fines del proceso penal, el

juez puede ordenar la restricción o limitación de la libertad de una persona

siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley procesal establece,

estas limitaciones se dan a través de las llamadas Medidas Cautelares

personales o coercitivas o de aseguramiento que en esencia constituyen

medidas judiciales, que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado

al proceso penal y la efectividad de la sentencias; esta postura es refrendada

por el tratadista Gimeno Sendra; quien señala: " que las medidas cautelares

están dirigidas a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia, la

etapa instructora puede dilatarse en términos de tiempo, durante el cual

el imputado podría ocultarse a la actividad de la justicia, haciendo

frustrar el ulterior cumplimiento de la sentencia, para garantizar estos

efectos o la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia surge la

conveniencia de adoptar, hasta que adquiera firmeza, las medidas

cautelares"2; sin embargo debe tenerse en cuenta que la afectación a los

derechos de la persona con la adopción de las medidas cautelares deben

sustentarse en determinados principios, reconocidos por las leyes y normas

______________________________________

1 Pablo Sánchez Velarde - Manual de Derecho Procesal Pena1 Pag. 729

2 Gimeno Sendra, V., Proceso Pena1 T.II pg. 353.

internacionales como son: a) la Excepcionalidad, b) la Provisionalidad, c) la

finalidad, d) la taxatividad, e) la judicialidad, f) la motivación, g) la

proporcionalidad, h) la razonabilidad, i) reformabilidad; dichos principios llevan

intrínsico su gran importancia en el contexto de las medidas coercitivas,

empero para el caso que nos ocupa es pertinente definir solo algunos como

son: el principio de excepcionalidad de la medida cautelar; que implica que

las medidas cautelares sólo se aplicarán excepcionalmente, es decir cuando

fueran absolutamente indispensables para los fines del proceso, esta

excepcionalidad obliga a la autoridad judicial a pensar, en principio, en no

ordenar medida alguna que restrinja el derecho a la libertad de la persona o la

restricción de alguno de sus derechos; el principio de Provisionalidad;

referido a que las medidas cautelares sólo se deben aplicar por el tiempo

estrictamente necesario a sus fines y, en todo caso, hasta la conclusión del

proceso penal, con sustento en las normas de procedimiento, la temporalidad

de las medidas cautelares constituyen una regla importante, pues tales

restricciones por su naturaleza no pueden ser definitivas; el principio de

Razonabilidad; establece que la imposición de las medidas cautelares exige

de la autoridad judicial una exposición razonada de los fundamentos que lo

sustentan, la adopción de cualquier medida debe ser debidamente expuesta

en razones jurídicas suficientes por la autoridad jurisdiccional; el principio de

Reformabilidad.- las medida cautelares pueden ser modificadas en el curso

del proceso dependiendo de a) disminución o aumento de los requisitos

legales, es decir de la variación de los presupuestos que determinaron al juez

su imposición; y b)desobediencia a los mandatos judiciales, es decir el

incumplimiento de las reglas de conductas emanadas del juez; en el primer

caso posibilita la variación de una media más grave a uno menos severa y

vicersa, en el segundo caso posibilita la agravación de la ,medida cautelar,

de otro lado esta reforma o variación de las medidas cautelares puede

disponerse de oficio o a petición de la parte interesada, entonces la misma

autoridad que dictó la medida, puede reformarla cuando varíen los

presupuestos que motivaron su imposición o rechazo; Io que es, naturalmente,

de sentido común, ciertamente, si los motivos que posibilitaron la adopción de

la medida por el Juez dejan de ser suficientes para mantenerla, dicho órgano

deberá reducir la intensidad o simplemente revocarla; pero igualmente, en

sentido contrario, al haber aumentado la vinculación del autor con el delito, la

prognosis de la pena, el juez deberá optar , aún de oficio, por la agravación de

la medida cautelar. Tercero.- Que en el presente caso se ha dictado contra el

procesado Arquímedes Pesantes Kredert mandato de detención de

conformidad con lo establecido con el artículo ciento treinta y cinco del Código

Procesal Penal, es decir por la concurrencia de los requisitos exigidos por éste

articulado a) la suficiencia probatoria; b) que la sanción a imponerse sea

superior a los cuatro años de pena privativa de libertad y c) peligro de fuga o

perturbación a la actividad procesal: sin embargo conforme se advierte de las

copias que corren con el presente cuaderno de apelación de resolución

(entiéndase recurso de nulidad), los delitos imputados al referido encausado

son la asociación ilícita para delinquir, delito que merece .una pena superior a

los cuatro años, se evidencian elementos de prueba que vincularían al

encausado con los hechos imputados, por otro lado respecto al peligro de

fuga o perturbación a la actividad procesal, considerando que el proceso penal

seguidos en su contra se encuentra a puertas de desarrollarse la etapa de

juzgamiento, y teniendo en cuenta además la personalidad del agente (es un

ex magistrado), tiene domicilio conocido, no tiene antecedentes penales- no

existiría argumentos valederos para presumir que eluda la administración de

justicia, ni pueda perturbar la actividad probatoria, consecuentemente al no

concurrir los tres elementos señalados para el mandato de detención impuesto

y existiendo dentro de nuestro ordenamiento procesal, otras medidas

coercitivas que muy bien pueden aplicarse al presente caso, consideramos que

es viable, amparar el pedido de variación de medida coercitiva solicitada por el

procesado; Cuarto.- Que en consecuencia analizadas las piezas procesales

pertinentes que conforman el presente cuaderno llegamos a concluir que se

ha desvanecido el peligro procesal y. el peligro de fuga en el encausado

Arquímedes Pesantes Kredert; dicho pronunciamiento se sustenta en los

principios de excepcionalidad, provisionalidad, reformabilidad, proporcionalidad

de las medidas cautelares, y sobre todo en estricto respeto a los derechos

fundamentales de la persona humana, máxime si enarbolamos el principio de

un Estado de Derecho social y Democrático, conforme lo señala nuestra

Constitución Política del Estado, en su artículo tres, cuatro y cuarenta y tres,

por lo que estando a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres, inciso

cinco del Código Procesal Penal; por lo que Mi VOTO es porque se declare

HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ciento ochenta y cuatro, su

fecha veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, que declara INFUNDADA

la solicitud de variación de Mandato de detención decretada contra

ARQUIMIDES RODOLFO PESANTES KREDERT; REFORMÁNDOLA se

declare PROCEDENTE dicha variación, e IMPUSIERON la medida de

COMPARECENCIA sujeta a REGLAS DE CONDUCTAS como a) no

frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación; b) comparecer cada

treinta días al Juzgado de origen a fin de que justifique sus actividades y firme

el libro de control y las veces que sea citado; c) No ausentarse del lugar de

residencia fijada en autos sin previo conocimiento del juez de la causa; bajo

apercibimiento de aplicarse las alternativas del artículo cincuenta y nueve del

Código Penal; ORDENARON la inmediata libertad del citado procesado, la

misma que se llevará a cabo siempre y cuando no existan en su contra orden

o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente;

oficiándose con tal fin; y los devolvieron.-

S.S.

GONZALES CAMPOS R. O.

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