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SENTENCIA

CAS. Nº 6835-2015-LIMA (31/01/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1611049
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 6835-2015-LIMA (31/01/2017)

Conforme al inciso c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, la Compensación por Tiempo de Servicios se calcula sobre la base de la remuneración principal, la misma que está conformada por la remuneración básica y la remuneración reunificada conforme a lo señalado por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Lima, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con los acompañados, la causa número seis mil ochocientos treinta y cinco – dos mil quince – Lima; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Miguel representada por su Procurador Público Oswaldo Arturo Oblitas Centeno , mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas 485 a 504, contra la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 446 a 453, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 346 a 362, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Giuliana Marlene Novoa Reyes sobre Nuevo cálculo de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 62 a 66 del cuaderno de casación, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 43° literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Convenciones Colectivas aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003-TR. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo.- Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 19 a 23, la demandante solicita al órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N° 059-2007/MDSM de fecha uno de marzo de dos mil siete, en consecuencia, ordene a la demandada modifique lo dispuesto en la parte final del artículo primero de la parte resolutiva de la impugnada en la que dispone el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios ascendente a la suma de S/. 786.82, cuando dicha compensación debe abonársele acorde con lo dispuesto en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 276, que según liquidación de parte tales beneficios ascienden a la suma de S/. 7,886.72, y la suma de S/. 2,392.98 por vacaciones truncas, más el importe de otras bonificaciones dentro de estos las de refrigerio y movilidad, más intereses legales; y costas y costos del proceso. T ercero.- Mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda al considerarse que, en cuanto al reintegro por Compensación por Tiempo de Servicios, conforme al artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 se debe otorgar al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50 % de su remuneración principal para los servidores con menos de veinte años de servicios, debiendo tenerse en cuenta que la remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, bonificaciones y beneficios conforme se advierte del artículo 43° del referido Decreto Legislativo, por lo tanto la liquidación de su Compensación por Tiempo de Servicios debió efectuarse conforme lo señala la referida norma. En cuanto al pago de vacaciones truncas, las mismas se deberán computar desde el dos de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil seis, siendo que, en virtud al artículo 104° del Reglamento de la Carrera Administrativa le corresponde un total de S/. 561.32; y, en cuanto al pago de las bonificaciones de racionamiento y movilidad, al venir percibiendo los mismos con el abono de S/. 300.00 y S/. 400.00, respectivamente, deben adicionarse a efectos de fijar el monto de los referidos beneficios sociales, en ejecución de sentencia. C uarto.- La sentencia de vista confirma la de primer grado, precisando que, en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios, ante una interpretación restrictiva como la plasmada en el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, se prefiere una interpretación más favorable al trabajador, considerando para este caso los conceptos estipulados en el artículo 43° de la misma norma; y, en cuanto a los conceptos de racionamiento y movilidad, los fundamentos de la sentencia de primera instancia son suficientes, por lo que los agravios propuestos deben desestimarse. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales o de las normas materiales contenidas en el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 43° literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Convenciones Colectivas aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003-TR, al estimar la demanda por considerar que corresponde otorgar reintegros a la demandante por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios y vacaciones truncas con inclusión de los beneficios por movilidad y refrigerio. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando , corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. S éptimo.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Octavo.- El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece el artículo 50° inciso 6), y el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. N oveno.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado resulta infundada . Décimo.- En cuanto a la causal material denunciada de infracción normativa del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 , dicha norma en su inciso c) establece lo siguiente: "Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de veinte años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con veinte o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de seis meses y hasta por un máximo de treinta años de servicios (...)". Décimo Primero.- Siendo ello así y tomando en cuenta el principio de literalidad, de la norma citada se precisa que el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios otorgada a los servidores públicos nombrados se efectúa sobre la base de la remuneración principal, la misma que se encuentra conformada por la remuneración básica y la remuneración reunificada conforme a lo señalado por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM1. D écimo Segundo.- Consecuentemente, de la boleta de pago del mes de enero de dos mil seis obrante a fojas 144 de autos, se advierte que la actora percibía al momento de su cese, como remuneración básica, la suma de S/. 0.04 y como remuneración reunificada, la suma de S/. 27.93, lo que hace un total de S/. 27.97 como remuneración principal; y, al haber acreditado dieciséis años, dos meses y veintinueve días de servicios prestados al Estado, esto es, menos de veinte años, le corresponde el 50 % de dicho monto, que multiplicado por 16, arroja la suma de S/. 223.68, monto que es acorde al Informe N° 347-2006-SGRH-GAF/MDSM del diecinueve de junio de dos mil seis, obrante a folios 11 del expediente administrativo, fundamento a su vez de la Resolución de Alcaldía N° 059-2007/MDSM del uno de marzo de dos mil siete, de fojas 07 a 09 de autos, que resuelve aceptar su renuncia a la carrera administrativa y declara fundada su solicitud, entre otro, de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios; por lo tanto, al concluirse que la Administración ha calculado la Compensación por Tiempo de Servicios de la actora, conforme a ley, este extremo de la demanda deviene en infundado . D écimo Tercero.- En cuanto al pago de la compensación vacacional, el artículo 104° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, establece lo siguiente: "El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. En caso de fallecimiento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el siguiente orden excluyente; cónyuge, hijos, padres o hermanos". Décimo Cuarto.- En tal sentido, tal como ha concluido la sentencia de primer grado, a la demandante solo le correspondía percibir la compensación vacacional por el periodo laboral dos mil cinco – dos mi seis, esto es, del dos de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil seis (3 meses y 29 días) a razón de tres doceavos partes por los meses trabajados, por lo que al venir percibiendo como remuneración mensual la suma de S/. 1,698.49, por los tres meses laborados le corresponde la suma de S/. 424.62, y por los veintinueve días, la suma de S/. 136.82, que sumados arroja un total de S/. 561.44; monto que ya le ha sido reconocido en el Informe N° 347-2006-SGRH-GAF/MDSM del diecinueve de junio de dos mil seis, obrante a folios 11 del expediente administrativo y en la Resolución de Alcaldía N° 059- 2007/MDSM del uno de marzo de dos mil siete, de fojas 07 a 09 de autos (al otorgarle el monto total de S/. 786.82 por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios y compensación vacacional); razón por la cual este extremo de la demanda también deviene en infundado . D écimo Quinto.- Finalmente en cuanto a la inclusión de los conceptos por refrigerio y movilidad en los acotados beneficios sociales, si bien la demandante vino percibiendo dichas asignaciones en su remuneración mensual en los montos de S/. 400.00 y S/. 300.00 respectivamente; sin embargo, conforme al análisis efectuado en el considerando décimo primero, la Compensación por Tiempo de Servicios se abona en base a la remuneración principal en virtud al texto expreso del artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276, razón por la cual dichos beneficios no pueden ser incluidos para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios; máxime si las asignaciones por racionamiento y movilidad le fueron otorgados en virtud al Acta de Trato Directo del veintiséis de junio de dos mil tres, en cuya exposición de motivos se hace mención a que tales beneficios tienen su origen en el Convenio Colectivo de Trabajo de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por lo tanto, le era aplicable las normas referidas a la primera etapa de la negociación colectiva del Estado, y en particular el Decreto Supremo N° 003-82-PCM que estableció la regulación del procedimiento de negociación colectiva, prescribiendo que para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entrara en vigencia, debía contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica que debía emitir un informe sobre los aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuestales de la petición y formule sus recomendaciones y sugerencias; sin embargo en el caso de autos, no existe evidencia del cumplimiento de los requisitos señalados en el acotado Decreto Supremo, por lo que esta Sala Suprema considera que el convenio colectivo que sustenta la demanda carece de virtualidad, y, por ende, no puede ser exigible para efectos de incluir dichas bonificaciones en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. D écimo Sexto.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 43° literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Convenciones Colectivas aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR ; al concluir que las bonificaciones por racionamiento y movilidad no forman parte del cálculo para el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, principalmente por aplicación del artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276; carece de asidero legal emitir pronunciamiento sobre dicha infracción normativa, deviniendo en infundada la misma. D écimo Séptimo.- En consecuencia, se concluye que la Sala Superior, al emitir la sentencia de vista de autos, ha incurrido en infracción normativa del artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276, correspondiendo declarar fundado el recurso interpuesto. DECISION: Por estas consideraciones , con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Miguel representada por su Procurador Público Oswaldo Arturo Oblitas Centeno, mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas 485 a 504 ; CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 446 a 453, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 346 a 362, que declara fundada en parte la demanda ; REFORMÁNDOLA , la declararon INFUNDADA en todos sus extremos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” , conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo; seguido por la demandante Giuliana Marlene Novoa Reyes de Vera, sobre Nuevo cálculo de beneficios sociales; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera . S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER , MALCA GUAYLUPO

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1 Artículo 4.- La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada.

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