Lima. doce de abril del dos mil siete ._
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que, es materia de apelación el auto de fojas veintiuno, su fecha veintinueve de agosto del dos mil seis, que declara Improcedente el proceso Constitucional de amparo interpuesto por dona Maria Zarela Ortiz Zegarra en representación de dona Carmen Natalia Zegarra Rodríguez Viuda de Ortiz, contra el senor Juez del Primer Juzgado Laboral de Arequipa Rodolfo Sócrates Najar Pineda.
Segundo.- Que, a graves de la presente acción de amparo el actor pretende se declare Nula la sentencia de vista numero once- dos mil seis de fecha veintiséis de junio del dos mil seis que declaro la Nulidad de la sentencia apelada de fecha siete de febrero del dos mil seis, y dispuso que el Juez de la causa expida nueva sentencia atendiendo a los considerandos que contiene, en los seguidos por don Julián Figueroa Aguirre y otro contra doña Carmen Natalia Zegarra Rodríguez Viuda de Ortiz, sobre Pago de beneficios económicos; alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, independencia jurisdiccional, pluralidad de instancia y defensa.
Tercero.- Que, la Acción de Amparo, conforme lo establece el articulo 200 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el articulo 10 del Cog1igo Procesal Constitucional-Ley numero 28237, es una Acción de garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria.
Cuarto.- Que, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra resoluciones judiciales, la norma procesal invocada señala en su articulo 40 que esta procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso ; lo que guarda relación con los Principios de la Función Jurisdiccional consagrados en el articulo 139 de la Constitución Política del Estado.
Quinto.- Que, el mencionado Código Procesal Constitucional prescribe en su articulo 5° las causales de improcedencia del proceso constitucional, determinando en el inciso 1° que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; así mismo la norma procesal faculta al Juez, conforme a su articulo 47, a rechazar liminarmente la demanda cuando resulte manifiestamente improcedente.
Sexto.- Que, de autos no se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso denunciada por la recurrente; por el contrario, de los mismos se aprecia que el magistrado demandado, mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de junio del dos mil seis, declaró nula la sentencia apelada, y en consecuencia dispuso que el Cuarto Juzgado de Paz Laboral de Arequipa expida nueva sentencia, por advertir deficiencia en la valoración de los medios probatorios, en el proceso laboral número 436-06, seguido por don Félix Figueroa Ancco y otro, contra doria Carmen Natalia Zegarra Rodríguez Viuda de Ortiz.
Sétimo.- Que, de lo expuesto se advierte que la recurrente, vía proceso constitucional de amparo, pretende se declare la nulidad de una resolución judicial que no tiene la calidad de firme, y que ha sido expedida dentro de un proceso que se encuentra en trámite, efectuando cuestionamientos al criterio jurisdiccional adoptado por el Juez demandado al resolver el cuestionado proceso laboral; por lo que resulta manifiestamente improcedente, de conformidad con los artículos 4°, 5° inciso 1° y 47 del Código Procesal Constitucional.
Por tales fundamentos en aplicación del articulo 364 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintiuno, su fecha veintinueve de agosto del dos mil seis, que liminarmente declara IMPROCEDENTE el Proceso de Amparo interpuesto por dona Maria Zarela Ortiz Zegarra en representación de dola
Carmen Natalia Zegarra Rodríguez Viuda de Ortiz, contra el señor Juez del Primer Juzgado Laboral de Arequipa, Sócrates Najar Pineda; Ponente Salas Medina; y los devolvieron._
S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
HUAMANI LLAMAS
FERREIRA VILDOZOLA
ROJAS MARAVI
SALAS MEDINA
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