CAS. N° 3711-2015-AREQUIPA (31/01/2017)
Reincorporación Laboral - Ley N° 27803. La Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059 señala que el acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados; y estando acreditada la inscripción de la actora en la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente, correspondía disponer su reincorporación, al haber optado por éste beneficio. Lima, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el expediente administrativo, la causa número tres mil setecientos once guión dos mil quince Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. 1 . MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Gasiud Paliza de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 771 a 778, contra la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 731 a 740, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, de fojas 623 a 630, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro , sobre reincorporación laboral en aplicación de la Ley N° 27803. 2 . CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, de fojas 76 a 79 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Gasiud Paliza de manera excepcional, en virtud del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley Nº 29364, por la causal de: La infracción normativa de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059 . 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes la denuncia sustentada en vicio in iudicando , corresponde efectuar el análisis del error material, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. S egundo.- Objeto de la pretensión: mediante escrito de demanda de fojas 141 a 149, y subsanada de fojas 161 a 163, la demandante María Elena Gasiud Paliza establece como pretensión, se ordene a la demandada su reincorporación como obstetríz asistencial, por encontrarse inscrita en la cuarta lista de cesados irregularmente aprobada Resolución Suprema N° 028-2009-TR y se le adjudique una de las 25 plazas reportadas al Ministerio de Trabajo, para lo cual manifiesta que al estar inscrita en el 4ta lista de cesados irregularmente le corresponde ser reincorporada en su puesto de labores. Manifiesta que laboró como Obstetríz de ESSALUD Arequipa, y pese haber solicitado su reincorporación a la fecha no se le ha reincorporado. Tercero.- Fundamentos de la sentencias de grado.- El A quo, mediante sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, de fojas 623 a 630, declaró infundada la demanda, manifestando que en el proceso de reincorporación directa al cual se sometió se desarrolla al amparo de la resolución Ministerial N° 374-2009, modificada por la Resolución Ministerial 005-2010-TR y resulta evidente que en la reubicación directa ella solicito una plaza profesional, al no haber plaza de obstetras en la red asistencial de Arequipa, como se repite que del listado de plazas estas 25 eran a nivel nacional y en otras sedes distintas a la requerida por la actora, por lo que ella debió someterse a la reubicación general, para acceder a los beneficios que otorgaron con motivo de estar inscritos en el registro de trabajadores cesados irregularmente. C uarto.- Por su parte, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 731 a 740, confirmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda, al considerar que la demandante no ha demostrado la existencia de una plaza vacante y presupuestada en la institución que pretende su reincorporación, para que la entidad demandada de cumplimiento a la Ley N° 27803, además de las dos listas que se adjunta en la demanda de plazas vacantes solo se aprecia en la segunda 25 plazas pero ninguna en la ciudad de Arequipa. Quinto.- En primer término, cabe precisar que el artículo 3° de la Ley N° 27803, dispone que los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: a) Reincorporación o Reubicación Laboral; b) Jubilación Adelantada; c) Compensación Económica; y, d) Capacitación y Reconversión Laboral. Sexto.- En este contexto, resulta preciso indicar que el artículo 10° de la Ley N° 27803, señala: “ De la Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado.- Las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de la presente Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación" ; norma que concuerda con lo señalado en el artículo 17° del Reglamento de la Ley N° 27803, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2002-TR. S éptimo.- Asimismo, el artículo 11° de la Norma en mención establece. “ Reincorpórese a sus puestos de trabajo o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que fueron cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente según lo determinado por la Comisión Ejecutiva creada en el Artículo 5° de la presente Ley. Las plazas presupuestadas vacantes a que se refiere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios. Entiéndase que los trabajadores del sector público deberán contar con programas previos de capacitación”. O ctavo.- Por otra parte , La Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059 , publicada con fecha 06 de julio de 2007, imperativamente establece: “ El acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución. Los ex trabajadores de las empresas del Estado y del sector público, gobierno regional y gobierno local, podrán ser reubicados, indistintamente, en el sector en el que cesó ”. N oveno.- De las normas reseñadas, podemos establecer que, si bien es cierto en un principio, la reincorporación del trabajador cesado irregularmente estuvo condicionada a la existencia de una plaza presupuestada vacante, también lo es que, actualmente, el único requisito para acceder a los beneficios del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, es encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Décimo.- En el caso de autos, se encuentra acreditado por la demandante, que se encuentra inscrita en la Cuarta Lista de Cesados Irregularmente aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009-TR, publicada con fecha 05 de agosto de 2009, según se aprecia de las instrumentales a fojas 52 de la cual se aprecia que la recurrente se encuentra en el orden 6423 de la mencionada resolución, corroborado con la documentación a fojas 83, donde la accionante se acogió al beneficio de reincorporación. Siendo ello así, se advierte que la Sala Superior en la sentencia de vista ha obviado el mandato legal previsto en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, al desestimar la pretensión del demandante al establecer que el demandante no ha demostrado la existencia de plaza vacante, no obstante que dicha norma, deja sin efecto, las restricciones que impidan la reincorporación de los trabajadores cesados que hayan sido inscritos en las listas efectuadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Debido a que este dispositivo legal establece que por el solo hecho de encontrarse inscrito en el mencionado registro y de haberse acogido a la opción de reincorporación o reubicación laboral, por lo que corresponde otorgar el beneficio de la reincorporación, ya que no se puede restringir ni condicionar la reincorporación del recurrente a otros requisitos que rebasan el propio espíritu de la Ley N° 27803. Undécimo.- De manera que estando acreditado que la demandante se encuentra inscrita en el Cuarto Listado de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente aprobado por Resolución Suprema N° 028-2009-TR y habiendo optado por el beneficio de la reincorporación, ello genera la obligación legal de la empresa demandada ESSALUD, de proveer los mecanismos y recursos necesarios con la finalidad de cumplir con reincorporar a la demandante en mérito de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29059, concordante con el artículo 10° de la Ley N° 27803. Duodécimo.- Estando a lo señalado precedentemente, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo ; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil; 4 . DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Gasiud Paliza de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 771 a 778; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 731 a 740, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y actuando en sede de instancia: REVOCARON de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, de fojas 623 a 630, que declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA la demanda, y ORDENARON a la entidad demandada reincorpore a la recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes del cese o en otro cargo similar: DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante María Elena Gasiud Paliza contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro , sobre reincorporación laboral en aplicación de la Ley N° 27803; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza . S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER