⚖️ Índice› 2000-01-01› Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.
SENTENCIA

Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
784391
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y

ATENDIENDO además: PRIMERO.- Que para el éxito de la pretensión

incoada por el demandante, respecto a la nulidad del contrato de mutuo

hipotecario celebrado por doña Juana Rosa Hernández Matías Viuda de Osorio,

en condición de deudora, con el Banco demandado, en condición de acreedor,

conforme a los términos expuestos en la demanda, requiere acreditarse que la

deudora sea persona absolutamente incapaz, tal como regula el inciso segundo

del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; es decir, que se trate de una

persona comprendida en el supuesto del inciso segundo articulo cuarentitrés del

mismo Código, sobre privación de discernimiento por cualquier causa;

SEGUNDO.- Que, siendo asi, no está acreditado en autos que doña Juana Rosa

Hernández Matías Viuda de Osorio, madre del actor, al momento de celebrar el

negocio juridico mencionado, esto es el dieciséis de noviembre de mil

novecientos setenta, se encontraba privada de discernimiento, pues por el

contrario, el hecho que incluso haya incoado por su propio derecho la

pretensión de nulidad del remate, culminado con la Ejecutoria Suprema de fecha

cuatro de setiembre de mil novecientos ochenticuatro, cuya copia certificada

corre a fojas doscientos sesenticuatro, corrobora su capacidad para ejercitar sus

derechos civiles; además de que el mismo accionante ha manifestado, luego de

que su madre consiguiera el crédito del Banco emplazado, ésta invirtió el mismo

para la edificación del inmueble hasta que el catorce de junio de mil novecientos

setentitrés ya no podía pagar la deuda adquirida por cuestiones que son

reseñadas en dicho acto postulatorio; TERCERO.- Que, asimismo, no está

probado de modo fehaciente que el demandante sea copropietario del bien

inmueble subjúdice conjuntamente con doña Juana Rosa Hernández Matías

Viuda de Osorio, ya que no existe medio probatorio idóneo que acredite que

ésta haya adquirido dicho bien con el dinero de la Sucesión de Vicencio Valerio

Osorio Torres, tal como manifiesta el actor, pues contrariamente, se puede

apreciar de los documentos que corren a fojas ochentisiete, noventa y ciento

uno, que doña Juana Rosa Hernández Matias Viuda de Osorio ejercitaba actos

de disposición respecto de departamentos que son integrantes del bien sublitis,

lo que implica que la citada persona realizaba de modo excluyente su derecho

de propiedad respecto a dicho bien; CUARTO.- Que, el haberle atribuido al

impugnante la condición de representante de su madre Juana Rosa Hernández

Matías Viuda de Osorio no es una infracción de magnitud tal que invalide la

recurrida, ya que se trata de un error tangencial que no afecta la integridad del

razonamiento judicial; por lo que declararon: NO HABER NULIDAD en la

sentencia de vista de fojas trescientos ochenticuatro, su fecha tres de noviembre

de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas trescientos

dieciséis su fecha veinticuatro de junio del mismo año, declara INFUNDADA

la excepción de cosa juzgada y la demanda en todos sus extremos; con lo demás

que contiene; CONDENARON en las costas del recurso y multa de ley a la

parte que lo interpuso; en los seguidos por doña Mercedes Vicencio Osorio

Hernández con el Banco Central Hipotecario del Perú en Liquidación; sobre

nulidad de remate y otro; y los devolvieron.-

SS

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

← Volver al índice