Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y
ATENDIENDO además: PRIMERO.- Que para el éxito de la pretensión
incoada por el demandante, respecto a la nulidad del contrato de mutuo
hipotecario celebrado por doña Juana Rosa Hernández Matías Viuda de Osorio,
en condición de deudora, con el Banco demandado, en condición de acreedor,
conforme a los términos expuestos en la demanda, requiere acreditarse que la
deudora sea persona absolutamente incapaz, tal como regula el inciso segundo
del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; es decir, que se trate de una
persona comprendida en el supuesto del inciso segundo articulo cuarentitrés del
mismo Código, sobre privación de discernimiento por cualquier causa;
SEGUNDO.- Que, siendo asi, no está acreditado en autos que doña Juana Rosa
Hernández Matías Viuda de Osorio, madre del actor, al momento de celebrar el
negocio juridico mencionado, esto es el dieciséis de noviembre de mil
novecientos setenta, se encontraba privada de discernimiento, pues por el
contrario, el hecho que incluso haya incoado por su propio derecho la
pretensión de nulidad del remate, culminado con la Ejecutoria Suprema de fecha
cuatro de setiembre de mil novecientos ochenticuatro, cuya copia certificada
corre a fojas doscientos sesenticuatro, corrobora su capacidad para ejercitar sus
derechos civiles; además de que el mismo accionante ha manifestado, luego de
que su madre consiguiera el crédito del Banco emplazado, ésta invirtió el mismo
para la edificación del inmueble hasta que el catorce de junio de mil novecientos
setentitrés ya no podía pagar la deuda adquirida por cuestiones que son
reseñadas en dicho acto postulatorio; TERCERO.- Que, asimismo, no está
probado de modo fehaciente que el demandante sea copropietario del bien
inmueble subjúdice conjuntamente con doña Juana Rosa Hernández Matías
Viuda de Osorio, ya que no existe medio probatorio idóneo que acredite que
ésta haya adquirido dicho bien con el dinero de la Sucesión de Vicencio Valerio
Osorio Torres, tal como manifiesta el actor, pues contrariamente, se puede
apreciar de los documentos que corren a fojas ochentisiete, noventa y ciento
uno, que doña Juana Rosa Hernández Matias Viuda de Osorio ejercitaba actos
de disposición respecto de departamentos que son integrantes del bien sublitis,
lo que implica que la citada persona realizaba de modo excluyente su derecho
de propiedad respecto a dicho bien; CUARTO.- Que, el haberle atribuido al
impugnante la condición de representante de su madre Juana Rosa Hernández
Matías Viuda de Osorio no es una infracción de magnitud tal que invalide la
recurrida, ya que se trata de un error tangencial que no afecta la integridad del
razonamiento judicial; por lo que declararon: NO HABER NULIDAD en la
sentencia de vista de fojas trescientos ochenticuatro, su fecha tres de noviembre
de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas trescientos
dieciséis su fecha veinticuatro de junio del mismo año, declara INFUNDADA
la excepción de cosa juzgada y la demanda en todos sus extremos; con lo demás
que contiene; CONDENARON en las costas del recurso y multa de ley a la
parte que lo interpuso; en los seguidos por doña Mercedes Vicencio Osorio
Hernández con el Banco Central Hipotecario del Perú en Liquidación; sobre
nulidad de remate y otro; y los devolvieron.-
SS
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS