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SENTENCIA

Lima, tres de febrero de mil novecientos noventinueve.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
784394
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, tres de febrero de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don

Néstor Bustamante Paiva ha cumplido con todos los requisitos formales para la

admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de

fojas sesentisiete se denuncia: a) la aplicación indebida del inciso primero del

articulo dos mil uno del Código Civil, por cuanto no se ha tenido en cuenta, en

principio, que ha existido otro proceso sobre nulidad de acto juridico referido al

mismo inmueble que se inicio en mil novecientos noventidós, además los

emplazantes recien fueron declarados herederos de la propietaria del inmueble

materia de autos el tres de julio de mil novecientos ochenticuatro, habiéndose

iniciado recién la faccion de inventarios el veintiuno de febrero de mil

novecientos ochenticinco; asimismo, se tuvo que apreciar que la propietaria del

bien era de edad avanzada y no se enteró de que su firma había sido falsificada,

por lo que no reclamo en su oportunidad; elementos todos ellos que sirven para

demostrar que ha existido interrupcirn del termino prescriptorio, inaplicándose

lo establecido por el inciso tercero del articulo mil novecientos noventiséis del

Codigo sustantivo; y b)la inaplicacián de los artículos dos mil ciento diecisiete

y dos mil ciento veinte del Codigo Civil vigente y artículos mil ciento veintitrés,

mil ciento veinticuatro y mil noventiseis del Código sustantivo derogado; 2°)

Que en relacion a la primera denuncia ambas normas alegadas por el accionante

son de naturaleza adjetiva, ya que estan referidas a la institución de la

prescripcián extintiva de la accicn, _y la causal o causales alegadas están

referidas únicamente a normas de derecho material; 3°) Que en cuanto al

segundo agravio, el recurrente no ha cumplido con el requisito de claridad y

precisión con el que debe fundamentar su recurso impugnatorio, por cuanto de

la lectura del mismo se aprecia que éste no señala porqué las normas que alega

deban ser aplicadas a la presente controversia; 4°) Que no habiéndose cumplido

con lo establecido por el primer párrafo y por los numerales dos punto uno y

dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del

Código Procesal Civil y en aplicación de lo dispuesto por el articulo trescientos

noventidos del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto por don Néstor Segundo Bustamante Paiva; en los seguidos con

doña María Rosario Cedano Cedano y otros, sobre nulidad de acto jurídico y

otros conceptos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres

Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y

los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO

CELIS

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