Lima, tres de febrero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don
Néstor Bustamante Paiva ha cumplido con todos los requisitos formales para la
admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de
fojas sesentisiete se denuncia: a) la aplicación indebida del inciso primero del
articulo dos mil uno del Código Civil, por cuanto no se ha tenido en cuenta, en
principio, que ha existido otro proceso sobre nulidad de acto juridico referido al
mismo inmueble que se inicio en mil novecientos noventidós, además los
emplazantes recien fueron declarados herederos de la propietaria del inmueble
materia de autos el tres de julio de mil novecientos ochenticuatro, habiéndose
iniciado recién la faccion de inventarios el veintiuno de febrero de mil
novecientos ochenticinco; asimismo, se tuvo que apreciar que la propietaria del
bien era de edad avanzada y no se enteró de que su firma había sido falsificada,
por lo que no reclamo en su oportunidad; elementos todos ellos que sirven para
demostrar que ha existido interrupcirn del termino prescriptorio, inaplicándose
lo establecido por el inciso tercero del articulo mil novecientos noventiséis del
Codigo sustantivo; y b)la inaplicacián de los artículos dos mil ciento diecisiete
y dos mil ciento veinte del Codigo Civil vigente y artículos mil ciento veintitrés,
mil ciento veinticuatro y mil noventiseis del Código sustantivo derogado; 2°)
Que en relacion a la primera denuncia ambas normas alegadas por el accionante
son de naturaleza adjetiva, ya que estan referidas a la institución de la
prescripcián extintiva de la accicn, _y la causal o causales alegadas están
referidas únicamente a normas de derecho material; 3°) Que en cuanto al
segundo agravio, el recurrente no ha cumplido con el requisito de claridad y
precisión con el que debe fundamentar su recurso impugnatorio, por cuanto de
la lectura del mismo se aprecia que éste no señala porqué las normas que alega
deban ser aplicadas a la presente controversia; 4°) Que no habiéndose cumplido
con lo establecido por el primer párrafo y por los numerales dos punto uno y
dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del
Código Procesal Civil y en aplicación de lo dispuesto por el articulo trescientos
noventidos del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por don Néstor Segundo Bustamante Paiva; en los seguidos con
doña María Rosario Cedano Cedano y otros, sobre nulidad de acto jurídico y
otros conceptos; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos
originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y
los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO
CELIS