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SENTENCIA

Lima, seis de setiembre del dos mil cinco.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
786243
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, seis de setiembre del dos mil cinco.

VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el presente proceso ha sido remitido a ésta suprema

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el

demandante en contra de la resolución de fojas ciento cincuentiuno, su

fecha veintiséis de agosto del dos mil tres, que declara Fundada la

Excepción de Caducidad propuesta por la demandada, en consecuencia

se declara la Nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso.

Segundo: Que, el recurrente denuncia que la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, ha declarado Fundada la

excepción de caducidad, sin tener en cuenta que la resolución número

057-2000 que es materia de la demanda, no se le notificó en forma

personal, como obra en el cargo correspondiente, fue entregada a una

tercera persona llamada doña Modesta Porras Aliaga, la que recién le

entregó la notificación en fecha quince de marzo del dos mil, por tal razón

la demanda fue interpuesta dentro del plazo de Ley.

Tercero: Que, el texto original del artículo 541 inciso 3 del Código

Procesal Civil vigente a la fecha de interposición de la demanda, preveía

que el proceso contencioso administrativo destinado a impugnar la validez

de los actos o resoluciones administrativas se podía promover dentro de

los tres meses de notificada o publicada la resolución cuestionada, lo que

ocurra primero.

Cuarto: Que, en el presente caso no existe controversia entre las partes

respecto a que la notificación de la resolución administrativa materia de la

demanda, fue efectuada en fecha diez de marzo del dos mil; por tanto de

conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal

Civil el plazo previsto en el artículo 541 del mismo Código para las

emanadas contencioso administrativas debe empezarse a computar

desde el día siguiente a la notificación de la resolución administrativa que

se impugna esto es a partir del once de marzo del dos mil.

Quinto: Que, tratándose de un plazo legal establecido en meses, es de

aplicación lo previsto en el inciso 2 del artículo 183 del Código Civil que

prevé: "El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento

y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial"; Por lo

tanto, siendo que en el presente caso el plazo se empezó a computar

desde el once de marzo del dos mil, los tres meses previstos para la

demanda contencioso administrativa vencen el día once de junio del dos

mil; sin embargo, como tal fecha resulta inhábil, debe tomarse en cuenta

como fecha de vencimiento del plazo el siguiente día hábil, esto es el día

doce de junio del dos mil.

Sexto: Que, en consecuencia, advirtiéndose de autos que el proceso

contencioso administrativo ha sido promovido en fecha doce de junio del

dos mil, se tiene que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo

previsto en la Ley, por lo que la excepción de caducidad propuesta por la

demandada deviene en Infundada.

Por estas consideraciones:

REVOCARON el auto apelado de fojas ciento cincuentiuno, su fecha

veintiséis de agosto del dos mil tres que declara Fundada la excepción de

caducidad promovida por la demandada, el Servicio de Agua Potable y

Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, y en consecuencia Nulo todo lo

actuado y por concluido el proceso; REFORMÁNDOLA declararon

INFUNDADA la excepción propuesta; Dispusieron que la Sala Civil de la

Corte Superior del Cono Norte continúe con la tramitación de la litis, de

acuerdo al estadio procesal que corresponde; en los seguidos por don

Tomás Ramiro Echegaray Soto, contra el Servicio de Agua Potable y

Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; sobre Acción Contensioso

Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

CARRION LUGO

ZUBIATE REINA

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

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