Lima, seis de setiembre del dos mil cinco.
VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el presente proceso ha sido remitido a ésta suprema
instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
demandante en contra de la resolución de fojas ciento cincuentiuno, su
fecha veintiséis de agosto del dos mil tres, que declara Fundada la
Excepción de Caducidad propuesta por la demandada, en consecuencia
se declara la Nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso.
Segundo: Que, el recurrente denuncia que la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, ha declarado Fundada la
excepción de caducidad, sin tener en cuenta que la resolución número
057-2000 que es materia de la demanda, no se le notificó en forma
personal, como obra en el cargo correspondiente, fue entregada a una
tercera persona llamada doña Modesta Porras Aliaga, la que recién le
entregó la notificación en fecha quince de marzo del dos mil, por tal razón
la demanda fue interpuesta dentro del plazo de Ley.
Tercero: Que, el texto original del artículo 541 inciso 3 del Código
Procesal Civil vigente a la fecha de interposición de la demanda, preveía
que el proceso contencioso administrativo destinado a impugnar la validez
de los actos o resoluciones administrativas se podía promover dentro de
los tres meses de notificada o publicada la resolución cuestionada, lo que
ocurra primero.
Cuarto: Que, en el presente caso no existe controversia entre las partes
respecto a que la notificación de la resolución administrativa materia de la
demanda, fue efectuada en fecha diez de marzo del dos mil; por tanto de
conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal
Civil el plazo previsto en el artículo 541 del mismo Código para las
emanadas contencioso administrativas debe empezarse a computar
desde el día siguiente a la notificación de la resolución administrativa que
se impugna esto es a partir del once de marzo del dos mil.
Quinto: Que, tratándose de un plazo legal establecido en meses, es de
aplicación lo previsto en el inciso 2 del artículo 183 del Código Civil que
prevé: "El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento
y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial"; Por lo
tanto, siendo que en el presente caso el plazo se empezó a computar
desde el once de marzo del dos mil, los tres meses previstos para la
demanda contencioso administrativa vencen el día once de junio del dos
mil; sin embargo, como tal fecha resulta inhábil, debe tomarse en cuenta
como fecha de vencimiento del plazo el siguiente día hábil, esto es el día
doce de junio del dos mil.
Sexto: Que, en consecuencia, advirtiéndose de autos que el proceso
contencioso administrativo ha sido promovido en fecha doce de junio del
dos mil, se tiene que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo
previsto en la Ley, por lo que la excepción de caducidad propuesta por la
demandada deviene en Infundada.
Por estas consideraciones:
REVOCARON el auto apelado de fojas ciento cincuentiuno, su fecha
veintiséis de agosto del dos mil tres que declara Fundada la excepción de
caducidad promovida por la demandada, el Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, y en consecuencia Nulo todo lo
actuado y por concluido el proceso; REFORMÁNDOLA declararon
INFUNDADA la excepción propuesta; Dispusieron que la Sala Civil de la
Corte Superior del Cono Norte continúe con la tramitación de la litis, de
acuerdo al estadio procesal que corresponde; en los seguidos por don
Tomás Ramiro Echegaray Soto, contra el Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; sobre Acción Contensioso
Administrativa; y los devolvieron.
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGO
ZUBIATE REINA
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA