Lima, catorce de febrero de dos mil seis.-
ATENDIENDO; que conforme se advierte del estudio y
revisión de los actuados, la recurrente invoca la imposibilidad material de revisar el expediente para efectuar la fundámentación en su recurso y la trasunta como impedimento al ejercicio adecuado de su derecho a la defensa; que el derecho de defensa está reconocido en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, en cuya virtud se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza -civil, mercantil, penal, laboral, administrativa, etcétera.-, no queden en estado de indefensión, por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judiciñl, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos jiidiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tratamiento que se equipara claramente respecto a los que corresponden a los Jueces en un proceso derivado de una sanción o medida disciplinaria; en consecuencia, DEVUÉLVASE los autos al Tribunal de origen, a fin de que otorgue a la recurrente un término perentorio de diez días a partir de su notificación, para los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, bajo apercibimiento de tomarse para tal efecto lo expuesto en su escrito de revisión; y hecho dese cuenta; en el incidente derivado del proceso seguido contra Pedro Rigoberto Chamorro Toribio, por delito de lesiones culposas graves, en agravio de Marcelino Cóndor Yantas.
SS.
GONZALES CAMPOS R. O.
VEGA VEGA
MOLINA ORDOÑEZ
SAAVEDRA PARRA
PEIRANO SANCHEZ